CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela Primera Instancia n.° 102686 Mauricio Fierro JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1248-2019 Radicación n.° 102686 Acta n.º 32 Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor MAURICIO FIERRO contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, el Centro Penitenciario de La Plata (Huila) y el EPMSC ACACIAS (Meta), con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados, los Juzgados Único Promiscuo de Familia y Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela se extracta que el señor MAURICIO FIERRO, privado de su libertad en el EPMSC ACACIAS, instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de obtener los componentes de ayuda humanitaria y la indemnización administrativa, a los que considera tiene derecho.
El conocimiento del amparo correspondió en primera instancia, al Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata (Huila). El 18 de mayo de 2018, dicho juzgado amparó parcialmente los derechos que el actor invocó, por lo que impugnó la decisión para que « se desarrollen los temas frente a la vivienda digna y la reparación por desplazamiento forzado», empero, el Juzgado no concedió el recurso por extemporáneo, lo que motivó la presentación de otra acción de tutela, esta vez contra el Centro Penitenciario de La Plata (Huila), por defectos en el proceso de entrega del escrito de impugnación; que posteriormente se falló a su favor y que ordenó darle el trámite pertinente.
En cumplimiento de la orden impartida, el Juzgado de instancia remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, Corporación que el 11 de septiembre de 2018, revocó el fallo impugnado, y en su lugar, negó el amparo a los derechos fundamentales. Afirma el accionante que « el despacho judicial al que fue repartida la acción de tutela resolvió inadmitirla o rechazar sin dar explicaciones por medio del telegrama N.° 7232 Neiva-Huila fecha 12 de agosto de 2018 de plano, así mismo se negó la posibilidad de interponer recurso contra la decisión y tampoco se surtió el trámite de revisión ante la Corte Constitucional».
Bajo ese contexto, considera que la negativa de resolver de fondo la tutela que inicialmente promovió con el fin de obtener el amparo a sus derechos fundamentales y de esta manera la ayuda humanitaria que depreca al ser víctima de desplazamiento forzoso, conculca una vez más, la prerrogativa constitucional del acceso a la administración de justicia, siendo esa la razón por la que acude a un nuevo amparo constitucional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 25 de enero del año en curso se dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. Fue así como se vinculó a las autoridades judiciales atrás mencionadas (fol. 14). 2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, informó que, en efecto, tramitó la acción de tutela n.° 413963189001201800044 00 promovida por el actor contra el Director y la Oficina Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa municipalidad.
Que el 26 de junio de 2018, negó la protección invocada, pues consideró que las garantías constitucionales no habían sido vulneradas, decisión que el actor impugnó y que se concedió ante la Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Corporación que en segunda instancia declaró la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio, pues no se vinculó al Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata (Huila).
Sostuvo, que las diligencias retornaron, pero al ordenarse la vinculación de esta última autoridad judicial, se perdía la competencia para conocerla, por lo que el 23 de julio de 2018, dispuso su remisión a la Sala de Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por ser el superior jerárquico de los juzgados demandados. En ese orden, no emitió una decisión de fondo que resolviera la situación de vulneración que pregonaba el actor. 3.
Por su parte, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata (Huila), manifestó que conoció la acción de tutela que el accionante instauró contra la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, cuyo radicado corresponde al 413963184001201800065 00, en la que el 16 de mayo de 2018, amparó los derechos deprecados, dispuso la entrega de la ayuda humanitaria y ordenó la emisión del acto administrativo mediante el cual, la entidad se pronunciara sobre la procedencia de la indemnización administrativa.
Indicó que el señor MAURICIO FIERRO, para la época de presentación del amparo, se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de ese municipio, que fue notificado en debida forma del fallo y dentro del término no lo recurrió, razón por la que el 25 de mayo de 2018, negó por extemporánea la impugnación que presentó tardíamente.
Afirmó que la anterior decisión motivó por parte del actor MAURICIO FIERRO la interposición de una acción de tutela, entre otras autoridades, contra ese Despacho judicial, en la que el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, resolvió amparar los derechos fundamentales, en consecuencia, le ordenó darle trámite a la impugnación. En cumplimiento de la orden de tutela, remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien revocó la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, negó el amparo a los derechos fundamentales que había invocado el señor MAURICIO FIERRO, luego de determinar que la situación ventilada por el actor no ameritaba la intervención extraordinaria del juez de tutela.
Finalmente, señaló que el accionante, en el mes de octubre del año 2018, formuló ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la acción de tutela n.° 110010203000201803228 00 contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, trámite al que fue vinculado ese despacho judicial. 4. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, informó que conoció la tutela de segunda instancia n.° 413963184001201800065 01 en la que el 11 de septiembre de 2018 profirió fallo. 5.
El Centro Penitenciario de La Plata (Huila) y el EPMSC ACACIAS (Meta) no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del escrito de tutela presentado por el accionante, se concluye que su queja constitucional se dirige a cuestionar la posible omisión de las autoridades judiciales demandadas para emitir una decisión de fondo en la acción de tutela que instauró contra la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, con el fin de obtener los componentes de ayuda humanitaria y el pago de una indemnización administrativa, pues alega, ser víctima de desplazamiento forzado.
No obstante, la respuesta que ofreció el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata (Huila), en cuanto a que en pretérita oportunidad el accionante instauró una acción de tutela en similares términos, contra las mismas autoridades judiciales y que fue negada en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, permite advertir una actuación temeraria en la presentación de este nuevo amparo.
La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que señala: « Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante;
(ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, « propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho». En tales casos, « si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante».
En el presente caso, advierte la Sala que el señor MAURICIO FIERRO acude por segunda vez a la acción de tutela con el propósito de solicitar la protección al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral y los Juzgados Único Promiscuo de Familia y Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila), al no resolver de fondo el amparo que formuló contra la Unidad para la Atención y Reparación a las víctimas.
En la primera tutela que promovió, las partes accionadas lo eran la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata (Huila) y la pretensión, obtener un pronunciamiento de fondo respecto del amparo que presentó contra la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas.
En esa oportunidad la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resumió los hechos de la demanda de la siguiente manera: 1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerado por la Corporación judicial acusada dentro de la tutela que promovió contra la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas. 2.
Del escrito inicial y los anexos presentados, se extracta que el quejoso formuló amparo contra la UARIV ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata exigiendo el pago de una indemnización administrativa por su calidad de desplazado y víctima del conflicto armado. El 16 de mayo de 2018, dicha autoridad otorgó el resguardo, ordenó pagar al accionante las ayudas humanitarias y expedir acto administrativo sobre la procedencia de la indemnización. Decisión que fue impugnada por el actor para que se desarrollen los temas frente a la vivienda digna y la reparación de desplazamiento forzado.
El Juzgado se abstuvo de conceder ese recurso por extemporáneo, pero el Tribunal mediante fallo de tutela de 8 de agosto de 2011 (rad. n.° 2018-0117), ordenó (sic) darte trámite. En cumplimiento de lo anterior, el a-quo remitió las diligencias al superior, quien el 11 de septiembre de este año (rad. n.° 2018-00065), revocó la providencia que concedió la protección y, en su lugar, la desestimó. El demandante refiere que el despacho judicial al que fue repartida la acción de tutela resolvió inadmitir o rechazar sin dar explicaciones por medio del telegrama n.° 7232 Neiva fecha 12 de agosto de 2018 de plano, asimismo, se negó la posibilidad de 3.
Pide estudiar la acción de tutela rechazada y en consecuencia se entre a revisar de fondo si existe la vulneración de los derechos fundamentales aquí reclamados. La comparación simple permite evidenciar que, en efecto, existe identidad de partes, de hechos y objeto entre la acción de tutela ya resuelta y la que ahora vuelve a presentar el actor, en la que además omitió informar sobre la existencia del anterior pronunciamiento constitucional.
No obstante, la Sala no considera la actuación como temeraria, pues, aunque se comprueba la existencia de las dos tutelas, puede inferirse que el accionante no obró de mala fe, sino que el nuevo amparo lo presentó impulsado por el afán de obtener las ayudas humanitarias y la indemnización administrativa, bajo el convencimiento errado de que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado, es decir, motivado en la necesidad de defender su derecho.
Ante tal panorama, pese a verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, no se desvirtuó la presunción de mala fe del actor, por lo que no se declarara la temeridad, sino que se negará por improcedente el amparo solicitado, por ende, no se impondrá sanción en contra del accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Negar por improcedente tutela instaurada por el señor MAURICIO FIERRO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. � Sentencia. T-185 de 2013.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia SU-168 de 2017. PAGE 12