Tutela de primera instancia Radicado n.° 147475 CUI: 11001020400020250181400 Alberto Henríquez Álvarez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250181400 Radicación n.° 147475 STP12479-2025 (Aprobado acta n.°198) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Alberto Henríquez Álvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vincularon todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado No. 08001600125720120039924.] En síntesis, el accionante considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulnera sus derechos fundamentales porque a pesar de que se encuentra programada lectura de sentencia de segunda instancia para el 6 de agosto de 2025, por "rumores de pasillo", conoce que ya estaría decidido confirmar la sentencia condenatoria que se emitió en su contra el 25 de abril de 2025, lo que afecta la imparcialidad del proceso penal adelantado en su contra.
II.
HECHOS 1. El 25 de abril de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla condenó a Alberto Henríquez Álvarez a la pena de 9 años de prisión por el delito de fraude procesal. 2. La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 16 de mayo de 2025 el asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
A la fecha la apelación no ha sido resuelta. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Alberto Henríquez Álvarez presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Considera que esta autoridad se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales porque a pesar de que se encuentra programada lectura de sentencia de segunda instancia para el 6 de agosto de 2025, según "rumores de pasillo", ya se habría decidido confirmar la condena proferida en su contra el 25 de abril de 2025.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto dicha sentencia y se adelante un nuevo trámite ante una Sala diferente que garantice la imparcialidad y el respeto al derecho de defensa. 4.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 29 de julio de 2025. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Precisó que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria presentado por el accionante fue asignado a su Sala el 16 de mayo de 2025, con alto riesgo de prescripción, pues esta tendría lugar el 17 de agosto de la corriente anualidad.
Señaló que el procesado ha presentado múltiples solicitudes de nulidad y recusaciones, todas infundadas o declaradas improcedentes, lo cual ha generado dilaciones injustificadas. Indicó que, superadas las recusaciones, se aprobó el proyecto de fallo en segunda instancia y su lectura fue programada para el 6 de agosto de 2025. 4.2. El apoderado de Inversiones Avanade & Cía S.A.S, reconocida como víctima dentro del proceso penal, solicitó declarar improcedente la tutela presentada por Alberto Henríquez Álvarez.
Sostuvo que la acusación de parcialidad judicial se basa en rumores sin pruebas, lo que evidencia una estrategia dilatoria. 4.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Señaló que esa autoridad garantizó los derechos fundamentales del accionante, incluso permitiéndole ejercer su defensa material al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, a pesar de que su defensa técnica también lo había hecho.
Además, indicó que no existen pruebas que respalden la supuesta falta de imparcialidad de los magistrados que actualmente conocen del asunto en segunda instancia. 4.4.- La Fiscalía 36° Seccional de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Indicó que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria fue presentado y sustentado en tiempo por la defensa técnica del accionante, y actualmente se encuentra en trámite, con audiencia programada para el 6 de agosto de 2025.
Asimismo, rechazó la acusación de falta de imparcialidad de los magistrados porque no existen pruebas que la respalden. Finalmente indicó que el proceso penal está en curso y no se configura un perjuicio irremediable por lo que no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional. b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Alberto Henríquez Álvarez, al supuestamente haber predeterminado el sentido del fallo de segunda instancia antes de su lectura oficial, afectando así la imparcialidad del proceso penal que se adelanta en su contra, o si, por el contrario, la presente acción de tutela deviene improcedente porque el proceso penal está en curso. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 9.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada[footnoteRef:3].
(CSJ STP587-2025, STP12178-2024, STP178-2024, STP13237-2023, STP12583-2023). [3: Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765.] 10.- En este caso, Alberto Henríquez Álvarez acudió al amparo porque a pesar de que se encuentra programada lectura de sentencia de segunda instancia para el 6 de agosto de 2025, por "rumores de pasillo", conoce que ya estaría decidido confirmar la sentencia condenatoria que se emitió en su contra el 25 de abril de 2025, lo que afecta la imparcialidad del proceso adelantado en su contra. 11.- Ahora, como lo señala el accionante, el 6 de agosto de la corriente anualidad tendrá lugar la lectura del fallo de segunda instancia. En ese orden de ideas, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad, porque el proceso judicial objeto de reproche constitucional no ha concluido. 12.- Al respecto, la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso.
Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 13.- En ese sentido, se advierte que el proceso penal que se adelanta en contra del accionante está en curso y que, al interior de este, todavía dispone de mecanismos de defensa judicial.
En efecto, en caso de que el fallo de segunda instancia le resulte desfavorable, podrá interponer el recurso extraordinario de casación al finalizar la audiencia de lectura de sentencia, programada para el 6 de agosto de 2025. Conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, contará con un término de 30 días para presentar la respectiva demanda, en la cual podrá exponer los reproches planteados en esta acción de tutela frente a la decisión adoptada en segunda instancia y la imparcialidad con la que se emitió la misma. 14.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas.
(CSJ STP587-2025, STP14018-2024). d. Conclusión 15.- En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, ya que el proceso penal está en curso. La lectura del fallo de segunda instancia tendrá lugar el 6 de agosto de 2025 y, si el resultado le es desfavorable, el accionante podrá interponer el recurso extraordinario de casación en ese momento, contando con un plazo de 30 días para presentar la demanda.
En ella podrá plantear los reparos que ha expuesto en esta tutela. Por lo tanto, el juez constitucional no puede intervenir sobre una decisión que aún no se ha adoptado. En otras palabras, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, este debate no puede darse por vía de tutela, razón por la cual la acción resulta improcedente. (CSJ STP15057-2024, 31 oct. 2024, Rad. 140866;
STP178-2024, 11 ene. 2024, Rad. 134798; STP12583-2023, 12 oct. 2023, Rad. 133268). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12