Tutela 106591 YAMILE ZURITH MENA GONZÁLEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12479-2019 Radicación n.º 106591 Acta 232 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de YAMILE ZURITH MENA GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del expediente se extrae que YAMILE ZURITH MENA GONZÁLEZ presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Santander de la Policía Nacional, con el propósito de obtener el reintegro laboral, pago de los salarios dejados de percibir y la sanción por el desconocimiento de la prohibición de despido de personas con discapacidad.
La actuación correspondió por reparto al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2018 negó el amparo. Expuso que la accionante no demostró la condición de debilidad manifiesta ni acudió a la jurisdicción ordinaria. Apelada tal decisión, el 15 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, tuteló transitoriamente los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y el trabajo de la peticionara, mientras acudía ante la jurisdicción ordinaria contenciosa o laboral.
Aclaró, además que, después de ese término el Jefe de la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional podía requerir el permiso ante la Oficina de Trabajo, si fuere el caso, con el fin de terminar legalmente el contrato laboral. Por ende, ordenó al demandado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reintegrar a YAMILE ZURITH MENA GONZÁLEZ al cargo de auxiliar de enfermería o a uno que ofreciera similares o mejores condiciones y que permitiera cumplir las recomendaciones médicas.
Adujo la accionante que, ante el incumplimiento del fallo, promovió incidente de desacato, que culminó con decisión del 17 de junio de 2019, a través de la cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se abstuvo de sancionar. Inconforme con esa determinación la accionante acudió ante la jurisdicción constitucional demandando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Estimó que ese despacho judicial interpretó erróneamente la orden emitida por el Tribunal y, por ello, solicitó dejar sin efectos el auto controvertido y se ordene «adoptar las medidas tendientes a garantizar el cabal cumplimiento de su reintegro».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de julio de 2019, el Tribunal corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga relató el transcurso de la actuación procesal y defendió la legalidad de la decisión adoptada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo.
Indicó que el auto censurado se encuentra debidamente fundamentado en la normativa y jurisprudencia aplicable. YAMILE ZURITH MENA GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela.
Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 – 2015). En el caso bajo estudio, advierte la Sala que las garantías fundamentales alegadas por YAMILE ZURITH MENA GONZÁLEZ no fueron vulneradas.
Lo anterior, por cuanto el Juzgado accionado realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas por las partes, estableciendo que no se cumplió la orden de tutela por culpa de la accionante, toda vez que el Jefe de la Seccional Santander de la Policía Nacional, mediante oficio del 7 de marzo de 2019, inició el trámite de reintegro y requirió a la demandante para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de aquél, allegara la documentación para realizar el proceso de contratación, bajo la modalidad de prestación de servicios.
Sin embargo, la demandante no la radicó. Explicó que, tal y como se evidencia en constancia secretarial, ese despacho judicial se comunicó con MENA GONZÁLEZ, quien confirmó lo referido por el incidentado, pues, en su criterio y el de su apoderado judicial, no podía « cumplir el contrato nuevo en las mismas condiciones que el anterior atendiendo una patología que sufre ».
En efecto, no se advierten caprichosos o arbitrarios los razonamientos del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al definir el asunto sometido a su consideración con base en la valoración del material demostrativo obrante en la actuación, siendo claro que para ese momento se había iniciado el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de febrero de 2019, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y el trabajo de YAMILE ZURITH MENA GONZÁLEZ, pero no se cumplió por culpa exclusiva de la interesada.
Finalmente, resalta la Sala que el mecanismo excepcional de amparo no está previsto para rehusar el cumplimiento de las cargas procesales y, mucho menos, para asignar a la Dirección de Sanidad Santander de la Policía Nacional obligaciones sin ningún sustento legal, circunstancia que impide suponer la configuración de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez de tutela de manera transitoria.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 6 de agosto de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de YAMILE ZURITH MENA GONZÁLEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8