Tutela de 2ª instancia n º 93218 Luis Carlos Vallejos, en calidad de agente oficioso de Jorge Enrique Vallejos Moncayo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12479-2017 Radicación n° 93218 Acta 264. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS CARLOS VALLEJOS, actuando en calidad de agente oficioso del señor JORGE ENRIQUE VALLEJOS MONCAYO, frente al fallo proferido el 17 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y protección especial para personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a este accionamiento.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y vinculado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Para el efecto manifiesta, que Marco Fidencio Chamorro Oviedo, inició proceso ordinario laboral en su contra, con el fin que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, por cuanto adujo haber laborado a su servicio desde el 22 de junio de 2002 hasta el 10 de agosto de 2014, desarrollando las funciones de mayordomo y administrador de la finca familiar de propiedad del aquí accionante, denominada «ALBIMAR», UBICADA (sic) EN (sic) LA (sic) Vereda San Martín, kilómetro 50, sector rural del municipio de Buesaco - Nariño. El juez de primera instancia absolvió al señor Jorge Enrique Vallejo Moncayo de todas las pretensiones incoadas por el demandante, al considerar que no se configuraban ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Decision que fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 3 de febrero de 2017. Acusa la decisión de segunda instancia de haber hecho una indebida valoración probatoria, pues de las mismas se desvirtúa la existencia de la prestación personal del servicio.
Agrega que en aras de discusión «jamás valoraron los magistrados lo dado por la finca como aporte en especie durante los mismos trece años, valoración que si se hizo respecto de Don Marcos y que negativamente se desvaloró en nuestra contra». Destaca que entre el señor Marcos Fidencio Chamorro Oviedo y Jorge Enrique Vallejos Moncayo, estuvieron vinculados por un negocio jurídico de naturaleza civil – aparcería – y no por contrato de trabajo, que en todo caso no existió prestación personal del servicio, por cuanto «si bien el actor ejecutaba muchas de las labores que se mencionan en la demanda, estas en varias oportunidades NO LAS REALIZABA DE MANERA PERSONAL, sino que traía otras personas, que trabajaban en la siembra y cosecha de las plantaciones de la finca», además que «en ninguna parte de la demanda se demuestra que se haya pactado salario», pues de los testigos de la demanda se escuchó que existió una repartición de utilidades.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 3 de febrero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. Mediante auto calendado de 9 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El magistrado Juan Carlos Muñoz de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto manifestó que la decisión atacada obedeció a un análisis factico, probatorio y con ocasión de la normatividad aplicable al caso.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto indicó estarse a lo que resuelva esta Corporación. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que la determinación cuestionada es razonable, por cuanto el cuerpo colegiado accionado avizoró que, a pesar de existir el señalado contrato de aparcería, en el mismo se le impusieron obligaciones al señor Marco Fidencio Chamorro Oviedo que escapan de dicho pacto, puesto que le correspondía efectuar labores de cuidado, mantenimiento y vigilancia de la finca, con lo cual quedó acreditado la prestación personal del servicio y, en consecuencia, la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la que no logró desvirtuar el suplicante del amparo al interior del citado proceso ordinario.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que el ciudadano Chamorro Oviedo, al margen de si la relación sostenida con el señor Vallejos Moncayo fue subordinada (derecho del trabajo) o simétrica (comercial), lo cierto es que recibió retribuciones como dividendo de las utilidades percibidas por la explotación del inmueble denominado «Albimar», las cuales no fueron valoradas, a través de una prueba pericial, por el Tribunal accionado, situación que conducirá a que entreguen el mencionado predio al enunciado ex empleado como dación en pago, lo que, en su sentir, genera «una paradoja en la historia jurídica laboral».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al revocar la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma urbe y, en su lugar, acceder a las pretensiones del señor Marco Fidencio Chamorro Oviedo, lesionó o no los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y protección especial para personas de la tercera edad deprecados por la parte accionante, en atención a que, presuntamente, no apreció adecuadamente las pruebas que obraban en el plenario y que daban cuenta acerca de la relación comercial que sostenía aquella persona con el ciudadano Jorge Enrique Vallejo Moncayo, quien fungía como demandado dentro de ese asunto.
Así las cosas, correspondería a la Sala de Casación Penal determinar si la Colegiatura accionada incurrió o no en una vía de hecho, de acuerdo con las inconformidades planteadas por el demandante en el libelo introductorio. Sin embargo, como lo enrostrado por el peticionario del amparo en el escrito de impugnación diverge sustancialmente de lo esbozado en la demanda de tutela, debe precisar la Corte que tales argumentos originan un hecho novedoso, al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante la Sala de Casación Laboral y, mucho menos, analizado por esa agencia judicial, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, se pretermitiría la primera instancia y violaría el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta litis.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas, la censura resulta irrelevante (CSJ STP8217-2017, 8 jun. 2017, radicado 91969), pues, recuérdese que el accionante, en el memorial inicial, cuestionó –únicamente- lo concerniente a la apreciación inadecuada de las pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso que dio origen a este accionamiento constitucional, tesis tendiente a desvirtuar la relación laboral declarada por el juez plural demandado y no a la deducción de la condena impuesta por el señalado fallador de segundo grado (compensación como forma de extinguir las obligaciones), en virtud de lo percibido por el señor Chamorro Oviedo, como manera de pago de las utilidades generadas por la explotación de la aludida finca.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9