CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12479-2015 Radicación n° 81684 Aprobado Acta No. 322. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ANTONIO FORERO FORERO, en relación con el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que a través de la Resolución No. 006564 de 2009 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en consideración al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, pero «sin incluir el incremento del 14% correspondiente al auxilio de compañera dependiente».
Aduce que elevó la correspondiente reclamación administrativa, la que nunca fue contestada, por lo que inició proceso ordinario laboral en contra de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, a fin de obtener el reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, asunto del cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.
Surtido el trámite correspondiente, el 27 de julio de 2013 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en fallo del 9 de julio de 2014. Acota que el fallador ad quem desconoció lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2013, y bajo la cual soportó los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Sostiene que «para la época de los hechos existían dos Salas Laborales (1ª y 2ª), las cuales estaban divididas en relación con los fallos relacionados con el 14%, (…) lo cual considero que tanto los apoderados como los poderdantes estamos en una verdadera incertidumbre e inseguridad jurídica, relacionada con el reparto del expediente, para obtener una decisión final; lo mismo ocurre con los juzgados Laborales del Circuito».
Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, ordenando en su lugar que se dicte una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.
Mediante auto de 9 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional solicitada, pues incumplió el actor con el presupuesto de inmediatez que gobierna la acción de tutela, habida cuenta que la decisión que pretende dejar sin efectos data del 9 de julio de 2014, proveído en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena celebró la audiencia a través del cual absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones de las pretensiones incoadas por el aquí accionante.
Adicionalmente, señaló el a-quo que no se vislumbra lesionado el derecho a la igualdad, al advertir que los proveídos en los que sí se habría accedido en la jurisdicción ordinaria a pretensiones de similar connotación fáctica a la suya, fueron emitidos por autoridades judiciales diversas. LA IMPUGNACIÓN Haciendo replica de los argumentos esbozados en el libelo de tutela, el accionante se opone a la decisión emitida el juez de tutela de primer grado, exponiendo, adicionalmente que no existe norma alguna que regule el oportuno ejercicio de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la homóloga Sala de Casación Laboral.
La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, pero bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente caso se orienta a dejar sin efecto la decisión emitida el 9 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual confirmó la determinación emitida por el Juez 7° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en punto a la declaración prescriptiva en relación con la reclamación de los incrementos pensionales causados por cónyuge a cargo.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, en términos generales, la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la determinación adoptada por la Corporación accionada la cimienta en un indebido alcance normativo y jurisprudencial, siendo que, conforme se evidencia a través del audio que registró el proveído objeto de reproche, los funcionarios accionados acogieron la postura decantada por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia laboral –Rad. 27923 del 12 de diciembre de 2012- según el cual el fenómeno de la prescripción opera, en relación de los incrementos reclamados, en el lapso de tres años, contados a partir del momento en que se produce el reconocimiento del derecho, que para el caso del accionante fue superado, siendo, igualmente, inaplicables los efectos de la sentencia T-217/03 emanada de la Corte Constitucional, conformé lo alegó el demandante, por las razones ampliamente expuestas en la providencia censurada.
La anterior argumentación que, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, aleja tal determinación de estructurar los requisitos de habilitación la demanda de tutela, frente a lo cual, se reitera, lo esbozado por el demandante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que las determinaciones acusadas no denotan proceder ilegítimo que les permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11