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STP12478-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

Tutela de primera instancia Radicado n.° 147416 CUI: 11001020400020250178900 Pedro Luis Barriga Peñaranda Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250178900 Radicado n.° 147416 STP12478-2025 (Aprobado acta n.°198) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderada, por Pedro Luis Barriga Peñaranda contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Mixto, ambos de Cúcuta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con las providencias proferidas el 29 de abril de 2024 y el 24 de junio de 2025, respectivamente.

En ellas, por un lado, se revocó la decisión del 6 de diciembre de 2023 que declaró la extinción de la acción penal y decretó la cesación del procedimiento a favor del actor y, por el otro, negó la solicitud de nulidad interpuesta en el marco del proceso penal 5400131070032023-009. En síntesis, la parte accionante reprocha actuaciones adelantadas al interior del proceso penal, a saber i) conceder el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente por la representante del Ministerio Público contra la decisión que declaró la extinción de la acción penal y decretó la cesación del procedimiento en favor del actor – 6 de diciembre de 2023 –; ii) revocar la decisión antes referida – 29 de abril de 2024 –; iii) resolver negativamente la solicitud de nulidad presentada – 24 de junio de 2025 –; y iv) negar el recurso de reposición interpuesto contra la última decisión – 8 de julio de 2025 –.

II.

HECHOS 1.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2023[footnoteRef:2] el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta declaró la extinción de la acción penal y decretó la cesación del procedimiento a favor de Pedro Luis Barriga Peñaranda por cuanto la acción penal se encontraba prescrita. El radicado del proceso es el 54-001-31-07-003-2023-00009 y se adelanta bajo la Ley 600 de 2000. [2: Link del expediente remitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, carpeta “C02PrimeraInstancia”, archivo “05AutoPrescripción.pdf”.] 2.- Mediante decisión del 29 de abril de 2024[footnoteRef:3] la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto antes referido, por parte del Ministerio Público y resolvió revocarlo, para que, en su lugar, “se proceda a avocar el conocimiento del asunto por el delito de concierto para delinquir agravado”. [3: Link del expediente remitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, carpeta “C03Segunda Instancia”, carpeta “02CarpetaSegundaInstancia”, archivo “09Decisión2Instancia.pdf.”.] 3.- Contra dicha decisión el procesado interpuso acción de tutela.

La Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia STP6940-2024 del 4 de junio de 2024, radicado 137872, declaró improcedente la solicitud de amparo. El 4 de julio de 2024 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[footnoteRef:4] y el 30 de agosto siguiente fue excluido de revisión[footnoteRef:5]. [4: Radicado interno 137872, Casilla ESAV # 19.] [5: Consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10400579&lista=datosExpedientes_1754431663386. ] 4.- Ahora, avocado nuevamente el conocimiento del asunto por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 24 de junio de 2025 se llevó a cabo audiencia preparatoria[footnoteRef:6] en la que, entre otras determinaciones, se resolvieron las solicitudes de la defensa encaminadas a i) decretar la prescripción de la acción penal y ii) declarar la nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Sobre lo primero, se indicó que la acción penal no está prescrita, y en cuanto a lo segundo, el juzgado negó las nulidades solicitadas. [6: Link del expediente remitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, carpeta “C02PrimeraInstancia”, archivo “42AudienciaPreparatoria24-06-2025.pdf.”] 5.- La defensa del procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra las determinaciones de negar las nulidades solicitadas.

Así, el 8 de julio de 2025[footnoteRef:7], el juzgado no repuso el auto recurrido y concedió el recurso de apelación. [7: Link del expediente remitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, carpeta “C02PrimeraInstancia”, archivo “49AutoResuelveReposiciónConcedeApelación.pdf.”] 6.- El 14 de julio siguiente[footnoteRef:8] el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para lo pertinente. [8: Link del expediente remitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, carpeta “C02PrimeraInstancia”, archivo “56EnvioProcesoTribunal-Apelacion.pdf.”] 7.- El 15 de julio de 2025[footnoteRef:9] el juzgado de conocimiento fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia pública el 23 de octubre de 2025. [9: Link del expediente remitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, carpeta “C02PrimeraInstancia”, archivo “57AutoFijaFechaAudienciaPublica23-10-2025.pdf.”] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Pedro Luis Barriga Peñaranda, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales que considera vulnerados con las providencias proferidas el 29 de abril de 2024 y el 24 de junio de 2025, respectivamente. 8.1.- La parte accionante reprocha varias actuaciones adelantadas al interior del proceso penal seguido en contra de aquel, a saber i) conceder el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente por la representante del Ministerio Público contra la decisión que declaró la extinción de la acción penal y decretó la cesación del procedimiento en favor del actor – 6 de diciembre de 2023 –; ii) revocar la decisión antes referida – 29 de abril de 2024 –; iii) resolver negativamente la solicitud de nulidad presentada – 24 de junio de 2025 –; y iv) negar el recurso de reposición interpuesto contra la última decisión – 8 de julio de 2025 –. 8.2.- En ese sentido, considera que hay una actuación irregular al “reabrir” extemporáneamente los términos procesales “pese a existir una constancia de ejecutoria de la providencia del 6 de diciembre de 2023”.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos la actuación procesal, abstenerse de considerar la actuación del Ministerio Público como válida y mantener la ejecutoria de la decisión del 6 de diciembre de 2023. 9.- El 28 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela[footnoteRef:10]. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: [10: En un primer momento la acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y mediante auto del 24 de julio de 2025 se ordenó la remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] 9.1.- El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta indicó las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal que se sigue contra el actor y concretamente señaló que el 8 de julio de 2025 resolvió no reponer la decisión del 24 de junio de 2025 y conceder el recurso de apelación. Así mismo, remitió el link del expediente y solicitó que la tutela sea negada. 9.2.- Un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que profirió la decisión del 29 de abril de 2024, la cual fue objeto de acción de tutela resuelta mediante sentencia STP6940-2024.

Agregó que recientemente, el 22 de julio de 2025, le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 24 de junio de 2025, por medio de la cual el Juzgado 3º accionado no accedió a las solicitudes de nulidad presentadas por la defensa del procesado. Precisó que se asignó un turno para resolver de fondo el recurso de apelación conforme a los criterios de prioridad adoptados el Despacho, por lo tanto, una vez se allegue el turno correspondiente se emitirá la correspondiente decisión en virtud del derecho a la igualdad de las otras personas que también esperan un pronunciamiento. 9.3.- Adicionalmente se recibió respuesta de la Fiscalía 132 Especializada de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá y un memorial por parte de la apoderada del actor en el que se pronunció respecto de la respuesta brindada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la presente acción de tutela.

En dicho documento insiste en que el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la decisión del 6 de diciembre de 2023 fue extemporáneo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar, por un lado, si la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión del pasado 24 de junio de 2025, en la que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta resolvió las solicitudes de la defensa encaminadas a i) decretar la prescripción de la acción penal y ii) declarar la nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

De ser así, la Sala deberá determinar si con la misma se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia del actor. 11.1.- Por el otro, si respecto de los reproches formulados contra la decisión del 29 de abril de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se configura el fenómeno de temeridad. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 12.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 13.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 14.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada[footnoteRef:11].

(CSJ STP576-2025, 23 ene. 2025, radicado. 141979; STP587-2025, 23 ene. 2025, radicado. 142359; STP1135-2025, 6 feb. 2025, radicado. 142536, STP2395-2025, 20 feb. 2025, radicado 142792, entre otros).  [11: Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765.] 15.- En este caso, la parte accionante acudió al amparo para objetar la decisión emitida el 24 de junio de 2025 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en cuanto a la negativa de declarar la nulidad del proceso penal seguido contra Pedro Luis Barriga Peñaranda.

Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero de ellos el 8 de julio de 2025, decisión en la cual, además, se concedió el subsidiario. A la fecha, según la información aportada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en respuesta a esta acción de tutela, la apelación está en turno para ser resuelta. 16.- En ese orden de ideas, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad cuando de acciones de tutela contra providencias judiciales se trata, dado que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que aquí se controvierte aún no se ha resuelto. 17.- Al respecto, la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso.

Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.

De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 18.- Así, se advierte que la cuestión reprochada por la parte accionante está en curso, por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso concreto.

De ahí que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, les corresponde a los interesados esperar al resultado del recurso de apelación. 19.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas.

(STP14018-2024, Rad. 140242). 20.- Por lo anterior, en cuanto al primer problema jurídico, la acción de tutela será declarada improcedente. d. Configuración de la temeridad 21.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que « [ c ] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 22.- Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que deben analizarse los siguientes aspectos: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. (CC SU-027/2021). 23.- De igual forma, respecto del primer aspecto antes señalado, la Corte Constitucional ha indicado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:12] (CC SU – 397/2022)». [12: Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.] 24.- Asimismo, se ha definido que en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas». 25.- Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto, la Sala considera que la parte accionante en el presente asunto ciertamente incurrió en temeridad por las siguientes razones: (i) Identidad de partes: la parte accionante en la acción de tutela identificada con radicado interno 137872 elevó sus reclamos en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, accionado también en el presente trámite.

(ii) Identidad de hechos: al comparar las dos demandas, se tiene que en ambas se reprocha la decisión proferida por el Tribunal accionado el 29 de abril de 2024 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por parte del Ministerio Público contra el auto del 6 de diciembre de 2023, que, a su vez, había declarado la extinción de la acción penal y decretó la cesación del procedimiento a favor de Pedro Luis Barriga Peñaranda, y, en su lugar, lo revocó, para que “se proceda a avocar el conocimiento del asunto por el delito de concierto para delinquir agravado”.

(iii) Las pretensiones son idénticas: en el asunto de radicado 137872 se solicitó “DEJAR SIN EFECTOS el Fallo de Segunda Instancia del 29 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, […] Y QUE POR EL CONTRARIO SE MANTENGA EN FIRME EL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO MIXTO DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER, DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2023, []” (sic); y en el actual trámite, entre otras cosas, se requirió “Ordenar se mantenga la ejecutoria de la providencia de 6 de diciembre de 2023, reconociendo su firmeza y efectos jurídicos plenos, garantizando la estabilidad de la decisión y respetando el principio de cosa juzgada formal, impidiendo que se continúe con actuaciones posteriores que desconozcan la preclusión procesal, y por ende la cesación del procedimiento por extinción de la acción penal.” (sic). 26.- Se recuerda entonces que, frente a la primera acción de tutela, la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia STP6940-2024 del 4 de junio de 2024, radicado 137872, la declaró improcedente por tratarse de un proceso en curso.

La decisión no fue impugnada y el 4 de julio de 2024 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[footnoteRef:13]. El 30 de agosto siguiente la tutela fue excluida de revisión[footnoteRef:14]. [13: Radicado interno 137872, Casilla ESAV # 19.] [14: Consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10400579&lista=datosExpedientes_1754431663386. ] 27.- Así las cosas, para la Sala es evidente que el actuar de la parte accionante ha sido temerario, toda vez que esta es la segunda acción de tutela que interpone en procura de lo mismo, dejar sin efectos la decisión del 29 de abril de 2024 y que se mantenga la decisión del 6 de diciembre de 2023, para lo cual, la parte accionante presentó similares escritos de tutela basados en los mismos hechos y pretensiones.

En ese sentido, respecto del segundo problema jurídico, la acción de tutela igualmente es improcedente. e. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto i) está pendiente de resolverse el recurso de apelación que la defensa del accionante interpuso contra la decisión del 24 de junio de 2025 que negó las nulidades solicitadas al interior del proceso penal seguido contra aquel.

En ese sentido, el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión frente a tal determinación. En otras palabras, en virtud del requisito de subsidiariedad, ese debate no puede surtirse en esta acción constitucional y la acción deviene improcedente (CSJ STP15057-2024, 31 oct. 2024, Rad. 140866; STP178-2024, 11 ene. 2024, Rad. 134798; STP12583-2023, 12 oct. 2023, Rad. 133268); y ii) por cuanto, respecto de la decisión del 29 de abril de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la parte accionante incurrió en un actuar temerario, pues dicha discusión ya fue zanjada con anterioridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Pedro Luis Barriga Peñaranda. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12