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STP12478-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

Tutela de Segunda Instancia Rad. 106311 Gelvis Javier Ortega Pertuz con Apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12478-2019 Radicación n.° 106311 Acta n. ° 232 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Gelvis Javier Ortega Pertuz, accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, el 22 de julio de 2019, por medio del cual negó el amparo invocado contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Refiere que el señor William Santiago Bustamante Toloza, promovió acción de tutela en contra de la empresa denominada Terminaciones El Redentor S.A.S., representada por Gelvis Ortega Pertuz, la cual fue tramitada por el Juzgado 1º Penal Municipal de esta ciudad, bajo el radicado No. 2018-00322.

Sin embargo, por cuestiones del mercado y la recesión económica, la empresa en mención no pudo realizar la contratación de personal para el mes de octubre de 2018, situación que obligó al señor Ortega Pertuz a trasladarse temporalmente al Departamento de Atlántico, lugar donde permaneció durante algún tiempo y quedando por consiguiente la sociedad sin actividad alguna.

Advierte que el Juzgado 1º Penal Municipal de esta ciudad, a través del Centro de Servicios Judiciales, ordenó la notificación del auto admisorio a la empresa representada por el accionante, ubicada en la Calle 14B No. 17 – 50 del Barrio Nuevo Horizonte de esta localidad, sin embargo, sin evidenciar el notificador que la empresa se encontraba cerrada, pretendió cumplir con lo ordenado entregándosela a un vecino, acreditándose la primera vulneración a las garantías en comento.

Por ello, al no tener conocimiento el señor Ortega Pertuz de la acción de tutela promovida en contra de la empresa que representaba, no pudo responder la misma, resultando condenado al interior de dicho trámite constitucional. Asimismo, ante la ausencia temporal del aquí representado y ante la falta de notificación del fallo proferido en contra de este, la decisión no pudo ser impugnada, advirtiendo la concreción de la segunda vulneración. Resalta que la tercera transgresión se incurrió con la orden contenida en el fallo de tutela proferido en contra del aquí representado, pues le ordenaron que: i) en el término de cuarenta y ocho (48) (sic) contadas a partir de la notificación de la providencia, reintegre a William Santiago Bustamante Toloza, el cargo que venía desempeñando o a otro de mayor rango y remuneración; ii) le cancelara de forma retroactiva los salarios dejados de percibir por el trabajador; y iii) la indemnización de la que trata el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; aun cuando no es del resorte del juez de tutela la concesión de derechos económicos y prestacionales.

Indica que el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo en cuestión, conminaron al señor William Santiago Bustamante Toloza para que acudiera en el término no mayor a cuatro (4) meses ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el propósito de realizar las respectivas reclamaciones sujetas a la protección constitucional transitoria contenidas en los numerales anteriores; sin embargo, siete meses después de proferido el fallo, fue que el trabajador acudió al incidente de desacato, a pesar de haber caducado el término de cuatro (4) (sic) dispuesto en el fallo en mención. Señala que, solo hasta el trámite incidental su cliente tuvo la oportunidad de ejercer acción defensiva acción defensiva alguna; por ello, trató de aportar pruebas orientadas a demostrar que no realizó contratos con constructora alguna desde el mes de octubre de 2018, pues dicha situación le impidió emplear personal de trabajo, resultando insostenible efectuar contratación alguna.

Agrega que a pesar de que al interior del incidente de desacato tramitado en su contra presentó pruebas del receso laboral de la empresa, junto con la incapacidad económica, tales como facturas de servicios públicos vencidas y la declaración extrajuicio de tres personas, el juzgado desechó las mismas y le dio credibilidad a las respuestas suministradas por la Constructora Monape S.A.S. y la Constructora Ambiente S.A.S., quienes afirmaron que durante los años 2018 y 2019 suscribieron contratos con la empresa representada por el aquí accionante, procediendo en consecuencia a sancionarlo con cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Señala que el 17 de junio de los corrientes, el Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad al momento de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato impuesta en contra del aquí accionante, omitió las irregularidades expuestas en precedencia, procediendo a confirmar la sanción por desacato proferida, aun cuando en su criterio, según relató, debió ser revocada.

Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos en precedencia y, en consecuencia; i) se declare el fenómeno de la caducidad en el fallo de tutela en cuestión; y ii) se decrete la nulidad del auto del 07 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado 1º Penal Municipal sancionó a su representado, confirmado el 17 del mismo mes y año por el Juzgado 3º Penal del Circuito Local.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 22 de julio de 2019, negó por improcedente el amparo que invocó la apoderada del accionante Gelvis Javier Ortega Pertuz. En síntesis, señaló que conforme lo decantado en la SU 627 de 2015 la acción de tutela sería procedente para cuestionar providencias proferidas en procesos de la misma naturaleza constitucional si se acredita que la actuación tuvo lugar con anterioridad a la sentencia y que el juez de tutela no cumplió con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, empero, determinó que en este asunto, el acto de notificación del auto admisorio de la demanda así como el fallo se realizó en debida forma, por lo que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad.

A la par, sostuvo que si el accionante no revisó su dirección de correo electrónico, a la que le fue enviado no solo el auto admisorio sino el fallo y se abstuvo de controvertir los hechos y pretensiones de la demanda, así como de impugnar lo decidido, ello no constituye transgresión de garantías fundamentales y no habilita la oportunidad para cuestionar la sentencia de tutela, a través de una nueva acción, menos aun cuando no acudió a la Corte Constitucional para insistir en su eventual revisión. De otra parte, indicó que si el amparo estuviera dirigido a censurar el trámite incidental tampoco procedería, pues aunque el actor ejerció el derecho de contradicción y presentó como prueba una serie de documentos, que como juez de tutela no puede valorar nuevamente «pues ello sería asumir funciones que no le incumben a esta Corporación».[footnoteRef:1] [1: Folios 269 y ss., cuaderno n.°1] LA IMPUGNACIÓN El 29 de julio de 2019, la apoderada del accionante Gelvis Javier Ortega Pertuz impugnó lo decidido.

Como argumentos de disenso expuso que el tribunal pasó por alto que su representado se encontraba en una finca, «donde difícilmente entra señal telefónica, no hay internet y en esas condiciones, no era posible abrir correo electrónico alguno», que si bien es considerado como una forma eficaz de notificación no lo es menos que debe cerciorarse que el mensaje sea leído por la persona a notificar de lo contrario dicho acto no puede tenerse como válido, sin embargo, alude, «fue irremediable e injustamente condenado».

Asimismo, señaló que el accionante se enteró del trámite constitucional tan solo con ocasión del incidente de desacato, siendo esa la razón por la cual no acudió a la Corte Constitucional en sede de revisión. Finalmente, reprochó que el tribunal cometió un dislate al iniciar el trámite incidental de una orden provisional, pues el amparo fue transitorio y el accionante durante los 4 meses siguientes a la notificación del fallo no acudió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para la resolución de la controversia que planteó en la demanda de tutela.

En escrito adicional solicitó tener en cuenta una serie de documentos con los que pretende probar que el accionante no suscribió contratos de obra. De otra parte, refirió que no ha sido suspendida la sanción por desacato, por ende la orden de arresto permanece vigente pese a que el plazo para acudir al juez ordinario ya caducó, a lo que se suma que por error, en su contenido se encuentra registrado su número de identificación, lo cual la podría hacer objeto de una privación ilegal de la libertad[footnoteRef:2]. [2: Folios 290 y ss. cuaderno n.° 1 y 4 ss. cuaderno Corte.] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Penal.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar i) si la acción de tutela es procedente para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela y el incidente de desacato promovido por el ciudadano William Santiago Bustamante Toloza contra la sociedad Terminaciones El Redentor S.A.S. y, en caso afirmativo, ii) si las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho en las providencias que adoptaron, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.

Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Al respecto, esta Sala ha considerado que si bien no puede utilizarse esta acción constitucional como medio para censurar un fallo de tutela, excepcionalmente es viable acudir a este mecanismo cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692;

STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930.] Postura que se corresponde con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015 en la que precisó: (a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”. (b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la procedencia de la acción de tutela la condicionó al cumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia SU034 de 2018, esto es: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

(iii) El deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Análisis del caso concreto. De la legitimación en la causa por activa y la censura contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2018. Encuentra la Sala que el sub-examine, la titularidad de los derechos cuya protección reclama el accionante Gelvis Javier Ortega Pertuz, no pertenecen a la sociedad Terminaciones El Redentor S.A.S., persona jurídica contra la cual el ciudadano William Santiago Bustamante Toloza dirigió la tutela que tramitó y falló el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, contra el cual se presenta la queja constitucional.

En efecto, el poder para incoar la presente acción fue conferido por el señor Ortega Pertuz en nombre propio y no en ejercicio de la representación legal de la sociedad antes mencionada. Por lo tanto, no se configura uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, según el cual es el afectado de las garantías fundamentales quien debe solicitar el amparo.

Así pues, Gelvis Javier Ortega Pertuz, como persona natural, no es titular del derecho fundamental al debido proceso dentro de dicha tutela, al no tener la calidad de parte demandada. Es un derecho exclusivo de la persona jurídica contra la cual se dirigió y se pronunció el fallo de amparo, única de quien se podía predicar la calidad de empleador del señor Bustamante Toloza e imponerle, por tanto, la obligación de proceder a su reintegro laboral.

En consecuencia, ante la ausencia de legitimación en la causa por activa, la acción objeto de revisión, en cuanto se dirige contra el trámite y el fallo de tutela que ordenó el reintegro del accionante, es, a todas luces, improcedente. De la censura contra las decisiones adoptadas por los juzgados accionados en el trámite del incidente de desacato. 1.

Aquí es diferente la situación, porque al ser sobre la persona y el patrimonio del señor Ortega Pertuz que se prevé se hagan efectivas las sanciones de arresto y multa impuestas por desacato a la sentencia de tutela, y ser éste un trámite encaminado a lograr el cumplimiento de la orden de tutela en el que está proscrita la responsabilidad objetiva, se encuentra completamente legitimado para acudir, en nombre propio, ante el juez constitucional a pedir el amparo de su derecho fundamental al debido proceso dentro de dicho incidente. 2.

En este asunto, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta ordenó al representante legal de Terminaciones El Redentor S.A.S.: i) reintegrar a William Santiago Bustamante Toloza al cargo que venía desempeñando en esa empresa, ii) realizarle e l pago retroactivo de los salarios dejados de percibir; y iii) sufragar una indemnización equivalente a 180 días de trabajo, de la que trata el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Empero, dicha protección la concedió de forma transitoria, razón por la que conminó al accionante a acudir, dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de emisión del fallo de tutela, a la jurisdicción laboral, con la finalidad de presentar demanda ordinaria con las reclamaciones que trajo a colación en el escrito de tutela. Ante el incumplimiento de la orden impartida, Bustamante Toloza promovió incidente de desacato.

El 25 de octubre de 2018, el juzgado de control de garantías, a través del oficio 5656 y con destino a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal, requirió a Gelvis Javier Ortega Pertuz, en su condición de representante legal de Terminaciones El Redentor S.A.S, a acatar lo decidido en la sentencia de tutela.

El 6 de noviembre del mismo año, ante el silencio del encargado de acatar el fallo, ordenó la apertura del incidente, la cual le comunicó en la misma calenda mediante el oficio 5844. Posteriormente, esto es, el 14 de mayo de 2019, en atención a que no se adoptó ninguna decisión de fondo y sin cumplirse la orden, con la comunicación 2511 nuevamente ordenó requerir a Ortega Pertuz y el 20 del mismo mes y año, ordenó (nuevamente) la apertura del incidente, aviso del que se enteró personalmente al señor Ortega Pertuz, según oficio 2605, en el que se evidencia su firma como constancia de recibido, seguida de respuesta inmediata, en la que adujo las razones del incumplimiento a la orden impartida y citó como dirección para notificaciones la misma que obra en el certificado de existencia y representación legal de la empresa.

El 21 de mayo de la corriente anualidad, el juzgado dejó sin efecto la segunda providencia de apertura del incidente, de fecha 20 de mayo de 2019, por estimarla innecesaria, en la medida que el trámite ya estaba iniciado y lo que procedía era decidirlo. No obstante, previamente dispuso la recolección de algunas pruebas documentales. Hecho lo anterior, el 7 de junio, siguiente, resolvió el incidente, sancionando al señor Gelvis Javier Ortega Pertuz con 5 días de arresto y multa equivalente a 3 smlmv, por desacato a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2018.

La decisión le fue notificada, mediante el oficio 2846 de la misma calenda. El 17 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción. 3. Bajo ese derrotero corresponde a la Sala revisar la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, en el que debe precisarse no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo cumplimiento solicitó el accionante William Santiago Bustamante Toloza, puesto que el análisis se limitará a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del aquí tutelante.

En ese orden de ideas, verifica la Sala que la determinación dictada en el respectivo trámite incidental, a la cual la accionante Ortega Pertuz atribuye la vulneración a garantías constitucionales, cobró ejecutoria una vez se agotó el grado jurisdiccional de consulta. Así mismo, se logra evidenciar que los argumentos expuestos por el promotor en esta acción de tutela son consistentes, no son nuevos y tampoco pretendió el decreto o práctica de pruebas diferentes a las vertidas al interior del incidente desacato, pues considera que le era imposible acatar la orden del juez constitucional, ante la situación económica que atravesaba la sociedad que representa.

En ese orden, puede afirmarse que el segundo de los presupuestos se encuentra acreditado. Ahora bien, en cuanto a la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala que el caso bajo estudio reviste relevancia constitucional, en la medida que el debate gira en torno, no solo a la presunta vulneración a prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la libertad, sino al cumplimiento de una orden de tutela.

En cuanto a la subsidiariedad e inmediatez, no existe discusión, toda vez que el tutelante no cuenta con otro medio de impugnación diferente para controvertir la sanción y, entre la calenda de la decisión que resolvió el grado de consulta (17 de junio de 2019) y la presentación del amparo (26 de junio de 2019) tan solo transcurrieron algunos días, por lo que puede concluirse que se instauró dentro del término razonable.

En el sub examine no se ventila una vulneración de derechos constitucionales con fundamento en una irregularidad de naturaleza procesal y, el accionante sustentó en detalle las inconformidades que consideró afectan sus prerrogativas, las que, en todo caso, no distan a las puestas de presente en el marco del trámite incidental como se citó, ut supra.

Por último, no se trata de tutela contra tutela, sino de unas providencias mediante las cuales los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta impusieron una sanción de arresto y multa, más no contra la decisión que amparo los derechos fundamentales del señor William Santiago Bustamante Toloza.

Corresponde a la Sala ahora determinar si contra la decisión proferida en sede del grado jurisdiccional de consulta, se configura una vía de hecho por defecto fáctico (indebida valoración probatoria) como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es importante resaltar que la Sala, como juez constitucional, no entrará a debatir los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, pues su función se restringe a establecer los errores en que se incurrió en la decisión y si con ocasión a estos se vulneraron derechos fundamentales.

Así mismo, debe precisarse que para la procedencia de las sanciones de arresto y multa determinadas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (poderes disciplinarios del juez de tutela) debe acreditarse dentro del trámite incidental la responsabilidad subjetiva de quien será cuestionado por el no acatamiento de la orden impartida en el fallo de tutela.

De suerte que, debe estar plenamente demostrado que era el destinatario de la orden y que a pesar de conocerla la incumplió; además implica, que se demuestre que ello obedeció a culpa o dolo graves y que no existe motivo que lo justifique. En el presente caso, se presentaron irregularidades que vulneran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, del cual es titular el accionante Gelvis Javier Ortega Pertuz.

En efecto, advierte la Sala que las providencias que se examinan (primera y segunda instancia) pasaron por alto que el amparo se concedió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que ciertamente, como lo alega la apoderada en los argumentos de disenso, antes de proceder a sancionar al aquí accionante, debían verificar la vigencia de la orden contenida en la sentencia de amparo, esto es, si el señor William Santiago Bustamante Toloza, dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su emisión, instauró ante la jurisdicción ordinaria la demanda laboral, conforme se le conminó. Esto, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, cuando la tutela se conceda como mecanismo transitorio: (…) el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afecto deberá ejercer dicha acción en un término no mayo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. (…). (Se subraya). Empero, los juzgadores no constaron si el beneficiario de la orden de tutela había entablado la correspondiente demanda dentro del término legalmente previsto y si, por tanto, habían cesado o no los efectos del fallo de amparo.

Aun así, procedieron a imponer las sanciones. Ahora bien, que el plazo para instaurar la demanda ordinaria laboral feneció el pasado 10 de febrero de 2019 y la Sala al consultar la página web de la Rama Judicial, link «consulta de procesos», constató que no arroja como resultado que el ciudadano Bustamante Toloza haya instaurado alguna demanda de esa naturaleza.

Bajo ese panorama, a la Sala no le queda alternativa diferente a revocar lo decidido en primera instancia, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante, Gelvis Javier Ortega Pertuz. Por consiguiente, dejará sin valor y efecto, la providencia del 17 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta confirmó la resolución sancionatoria de primer grado, así como las actuaciones subsiguientes, tendientes a hacer efectivas las sanciones, para, consecuentemente, ordenarle emitir una nueva decisión en la que se pronuncie sobre el particular, conforme las observaciones aquí realizadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. - Revocar el fallo de tutela del 22 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, que negó la protección reclamada, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de Gelvis Javier Ortega Pertuz, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. - Dejar sin valor y efecto, la providencia del 17 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta confirmó la resolución sancionatoria de primer grado, así como las actuaciones subsiguientes, tendientes a hacer efectivas las sanciones. Consecuentemente, ordenarle a dicho despacho judicial emitir, dentro del término de tres (3) días hábiles, una nueva decisión en la que se pronuncie sobre el particular, conforme las observaciones aquí realizadas.

TERCERO. - Negar, por improcedente, la solicitud de amparo contra el fallo de tutela, invocado contra la decisión que el 10 de octubre de 2018 profirió el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18