República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP12478-2015 Radicación n° 81874 Aprobado acta No. 322. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO ROMERO CAMPO, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos con sede en la ciudad de Cali, así como también del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que es objeto de censura en este accionamiento –Ministerio Público, Fiscalía y Víctimas-.
ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que: 1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de agosto de 2012, condenó al señor Jhon Jairo Romero Campo a la pena privativa de la libertad de 117 meses y 8 años de prisión, en su condición de autor responsable de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias, decisión que al ser recurrida por la defensa técnica, el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, colegiado que, mediante fallo del 19 de febrero de 2013, resolvió confirmar el fallo de allanamiento a cargos emitido por el a-quo. 1.1.
En contra del proveído de segundo grado el demandante no interpuso recurso extraordinario de casación. 2. A través de proveído del 23 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de ´Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, negó al señor ROMERO CAMPO la redosificación de pena punitiva con base en la aplicación del principio de favorabilidad, decisión que al ser recurrida fue confirmada por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali según auto del 4 de agosto del año pasado.
DE LA DEMANDA Se muestra inconforme el accionante con la decisión de segundo grado, a través de la cual el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali resolvió el recurso vertical interpuesto contra del proveído que le negó la redosificación punitiva, pues acusa al juzgador de no haber garantizado su asistencia a la audiencia de lectura, siendo que, al encontrarse privado de la libertad en establecimiento de reclusión, era obligatorio su traslado al complejo judicial.
De otro lado, el señor ROMERO CAMPO censura la sentencia condenatoria emitida en su contra, conforme fue reseñada en procedencia, pues acusa a la Fiscalía Delegada y al Juez de Conocimiento de no haberle advertido sobre el derecho que le asistía de guardar silencio, caso en el cual no hubiera aceptado los cargos que le fueron endilgados, máxime cuando la pena impuesta no respondió a los principios de congruencia, razonabilidad, proporcionalidad e igualdad.
Adicionalmente, señala, los funcionarios judiciales accionados actuaron sin tener la facultad para imputarle cargos relacionados con la situación fáctica por la cual se produjo su aprehensión. Finalmente, enuncia el actor que dirigió petición al Ministerio Público para incoar acción de revisión, sin obtener respuesta alguna. Por lo tanto, pretende el accionante se decrete la nulidad del proceso en el que se condensó la condena impuesta en su contra y, por lo mismo, le sea otorgada la libertad provisional.
TRAMITE DADO A LA DEMANDA DE TUTELA 1. La demanda de tutela instaurada por el señor ROMERO CAMPO, con pase del 19 de agosto de 2014, impuesto por la Asesoría Jurídica del penal en el que se encuentra recluido el actor, inicialmente fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que, a través de auto del día 21 de ese mismo mes y año, procedió con su admisión. 2.
No obstante, luego de recibir la información de las autoridades accionadas y percatarse que, en sede de segunda instancia, había dictado la providencia que confirmó el fallo condenatorio emitido en contra de ROMERO CAMPO, mediante auto del 1º de septiembre de 2014, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. 3. Inexplicablemente, pese a que el oficio remisorio de la actuación estaba dirigido a esta colegiatura, el expediente arribó a la Corte Constitucional el día 28 de noviembre de ese mismo mes y año (Fol. 55), Corporación que a través de auto del día 18 de diciembre siguiente lo excluyó de revisión, por lo que, mediante proveído del 16 de marzo de 2015, dispuso devolver el diligenciamiento a la Sala Penal Tribunal de Cali, quien al evidenciar el yerro y requerir a la empresa de correo para que explicara la anomalía presentada, remitió inmediata de acción constitucional referenciada a esta Corte para los fines pertinentes. 4.
En efecto, una vez asignada por reparto a esta Sala de Decisión, para no incrementar el entorpecimiento en el ejercicio de la acción de tutela elevado por el accionante, mediante auto del 7 de septiembre del presente año se avocó su conocimiento librando las comunicaciones a las autoridades accionadas para la debida integración del contradictorio y el ejercicio del derecho de defensa.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Informó que ante el traslado del accionante a un centro de reclusión de la ciudad de Popayán, a través de auto del 24 de junio de 2015, dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los jueces de la misma categoría y especialidad con sede en esa ciudad para los fines pertinentes. 2.
Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Señaló que la sentencia condenatoria proferida en contra del actor, estuvo precedida de la debida información punitiva que significaba la aceptación de los cargos endilgados por la Fiscalía, ante lo cual fue concedido el correspondiente receso para que recibiera el asesoramiento de su defensor.
Asimismo, en relación con la no comparecencia del accionante a la audiencia de lectura de la decisión fechada a 4 de agosto de 2014, a través de la cual confirmó la negativa respecto de la dosificación punitiva por aplicación del principio de favorabilidad, explicó que al no haber sido trasladado por el INPEC, « la decisión tomada por esta Instancia le fue comunicada mediante Oficio N° 1174 del 4 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto, artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y haciendo uso de precedentes de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal bajo los radicados 25007 del 2006 y 42247 del 2013 que ponen de presente, que la no presencia del imputado o acusado no genera invalidez de la audiencia. » 3.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Ratificó que conoce del control y vigilancia de la pena impuesta al accionante, a quien, mediante auto del 20 de agosto de 2015, le aprobó la propuesta de concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por JHON JAIRO ROMERO CAMPO, pues, en lo que respecta a la solicitud de invalidez de la sentencia condenatoria emitida en su contra, se incumple con la condición de procedibilidad del mecanismo constitucional que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, si el demandante consideraba que en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los funcionarios que la suscribieron incurrieron en irregularidades lesivas de sus garantías fundamentales, tal queja debió formularla a través del recurso extraordinario de casación, por conducto de su apoderado, medio idóneo para la protección de sus prerrogativas y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [7: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:8](Subrayas y negrillas fuera del original). [8: Sentencia T-212 de 2006.] Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del recurso aludido y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:9] -Negrillas fuera del original- [9: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, se reitera, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 6.
Ahora bien, en relación con la censura que el actor hace del juez sentenciador, quien, en sede de segunda instancia, ya en la fase de la ejecución de la sentencia, no habría garantizado su asistencia a la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2014, y en la que fue confirmada la decisión del juez ejecutor de negarle la redosificación de la pena, no encuentra la Sala que tal irregularidad tenga la virtualidad suficiente para dar al traste con la determinación adoptada en esa vista pública, ello por cuanto, ante la ausencia del accionante, motivada porque, al parecer, la autoridad penitencia no habría dispuesto su remisión, el juzgador procedió de conformidad con lo consagrado en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual lo notificó de tal determinación, de manera personal, en el establecimiento carcelario, según lo demostró con la misiva allegada a su informe (Fol. 50) en la que se evidencia que el penado recibió la comunicación el día 5 de ese mismo mes y año. Adicionalmente, el accionante tampoco demostró cuál era la trascendencia en el yerro que dilucida, lo que, necesariamente, impide decretar la nulidad del proveído de segundo grado emitido en disfavor, pues, conforme lo ha definido esta Corporación[footnoteRef:10], en asuntos sometidos al trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, quien acude a la solicitud de invalidez de un acto procesal, tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales, circunstancia que no acontece frente a la situación fáctica descrita por el actor. [10: Ver, por ejemplo, radicado No. 37298 del 30 de noviembre de 2011.] El accionante se limitó a señalar que dicho acto público no pudo comparecer, así como tampoco lo habría hecho su defensor y el Ministerio Público, sin hacer exposición alguna respecto de la lesividad de una tal eventualidad, siendo que, el único propósito de su comparecencia sería la de enterarse de lo decidido, lo que en efecto acaeció, al día siguiente, en su lugar de reclusión, pues, al ser una determinación de segundo grado, que resolvió el objeto de la apelación propuesta, no sería nuevamente recurrible a través de los recursos ordinarios.
Finalmente, en cuanto a la insular manifestación del accionante, referida a que habría elevado ante el Ministerio Público solicitud para incoar acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria emitida en su contra, la Sala no encuentra en el diligenciamiento que el actor hubiese acreditado una tal eventualidad, falencia frente a la cual resulta imposible hacer una valoración negativa en el proceder que le endilga al órgano de control, pues, conforme lo ha precisado la propia Corte Constitucional, acerca de la carga de la prueba en las acciones de tutela: Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación[footnoteRef:11]. [11: Corte Constitucional.
Sentencia T-835 de 2.000] Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JHON JAIRO ROMERO CAMPO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17