Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.650 CUI 08001220400020250010201 RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12477-2025 Tutela de 2a instancia N.o 146.650 Acta 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo contra la sentencia de tutela proferida, el 21 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo expuso que, en el 2013, denunció a Elena Sánchez Meza y otros, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y privado, y concierto para delinquir. Esta le correspondió a la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla con el radicado 080016001257201302054. Agregó que esa Fiscalía no ha concluido la investigación, pese a que está superado el término que señala el artículo 175 del CPP.
Además, aunque ha presentado solicitudes no recibe respuestas favorables. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa autoridad, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte ordenarle tomar una decisión en torno a dicha indagación. 2. Trámite de la acción. El 31 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción y corrió traslado de la demanda.
El 10 de abril siguiente, vinculó a la Fiscalía 33 Seccional de esa ciudad. 3. Las respuestas. La Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Barranquilla indicó que su homóloga 33 de esa ciudad tiene a cargo la indagación 080016001257201302054. Esta última autoridad reseñó las actuaciones surtidas en esa actuación y aseguró que en ella ha emitido órdenes a Policía Judicial. 4.
La sentencia recurrida. El 21 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que la Fiscalía accionada superó el término dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y no argumentó las razones de su demora. Por ende, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo y le ordenó a la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla que, en el término de 8 meses, emita una decisión de fondo en la investigación radicada al número 080016001257201302054. 5.
La impugnación. Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial. Cuestionó que la Fiscalía tiene a cargo el proceso hace más de 13 años y aunque cuenta con pruebas no ha cumplido con su obligación legal de formular la imputación. Solicitó modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenarle a la Fiscalía 33 Seccional que en el término de 48 horas formule imputación a los indagados o archivar motivadamente la investigación. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa[footnoteRef:1]. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. [1: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.] 4.
El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.
No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado[footnoteRef:2] los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso.
Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: a) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; b) La actividad procesal del interesado; c) La conducta de las autoridades judiciales[footnoteRef:3]; y d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. [2: Cft.
Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001.
Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm] [3: La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.
Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020. Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf] Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho.
Así, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [4: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 6.
Caso concreto. Luis Fernando Zuleta Gallego pretende que la Corte le ordene a la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla que tome una decisión sobre la indagación con radicado 080016001257201302054, en la que asegura ostenta la calidad de víctima. Planteó que ese proceso ha tardado demasiado, situación que afecta sus derechos fundamentales. 7.
De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Corporación encuentra que, la indagación en comento, desde el 29 de abril de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2024, estuvo a cargo de la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, y desde el 30 de noviembre está asignada a la Fiscalía 33 homóloga.
El 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía archivó la investigación por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo. El 10 de octubre de 2018, la autoridad desarchivó y continuó la actuación. El 9 de abril de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla negó la solicitud de la Fiscalía para preclusión de la acción penal por prescripción del delito de falsedad en documento privado.
El 27 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión. Esas autoridades argumentaron que: a) los hechos datan del año 2012, b) el documento posiblemente falsificado es de naturaleza pública y c) el posible responsable es un servidor público. Así, en su criterio se presenta el delito descrito en el artículo 287 del C.P. y la pena máxima para contar el término prescriptivo es de 216 meses. 8.
Pues bien, la Corte advierte que el artículo 250 de la CP establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad, regulado en el marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
En ese orden, el parágrafo 1º del artículo 175 del CPP establece que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años, contado desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o archivar la indagación de manera motivada. Este plazo se amplía a tres años si hay concurso de delitos o si hay tres o más personas imputadas. En las investigaciones por delitos que son competencia de los jueces penales del circuito especializado, el plazo máximo es de cinco años. 9.
Puestas así las cosas, la Corte encuentra que, desde el 29 de abril de 2013, la Fiscalía tiene a su cargo la indagación con radicado 080016001257201302054, por la posible comisión de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, atribuibles a cuatro personas determinadas. Es decir, hay un incumplimiento en el término legal de tres años establecido para decidir la indagación, según el parágrafo 1° del artículo 175 del CPP.
Adicionalmente, la autoridad acciona no indicó si tiene previstas nuevas labores investigativas ni el plazo establecido para ello; lo cual es compatible con la omisión en el cumplimiento de sus deberes. Ahora bien, la Fiscalía aseguró que la indagación está activa y que emitió órdenes a policía judicial tendientes a ubicar personas y obtener información que le permitan determinar la responsabilidad penal de los denunciados.
Sin embargo, no lo acreditó y solo indicó que cuenta con el informe de investigador de laboratorio nº 8-151353 del 28 de octubre de 2017, en relación con un estudio grafológico. Además, la Sala observa que la Fiscalía no justificó de manera suficiente y razonable el por qué no ha dado impulso a la investigación penal, pese a que la indagación lleva más de diez años.
Tampoco acreditó que haya ejecutado actuaciones de manera activa, diligente y objetiva, tendientes a dar resolución de fondo. Por lo tanto, la Corte constata una desmedida e irrazonable inactividad de doce años y tres meses en la definición del asunto. 10. La Corte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad, debido que todo sindicado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente que el Estado tome decisiones que resuelvan de una u otra forma su situación jurídica[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencias C-176/94 del 12 de abril de 1994 y C-556/01 del 31 de mayo de 2001.] Luego, como lo analizó esta Corte en la sentencia STP9335-2025, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos.
Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. 11.
De esta manera, como lo concluyó la primera instancia, la Corte constata que la Fiscalía sí desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, a partir de los elementos que configuran la mora judicial. De una parte, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente.
De otro lado, porque la mora desborda el concepto de plazo razonable, pues han transcurrido cerca de 13 años en los que la autoridad responsable no ha tomado una determinación de fondo. Adicionalmente existe una falta de motivo o justificación razonable en la demora. La Fiscalía en su respuesta a la tutela no especificó si ha realizado labores investigativas a lo largo de todos estos años, solo hizo alusión a que cuenta con el informe de investigador de laboratorio, el cual además data del año 2017.
Esto acredita el poco impulso procesal que el caso ha tenido. Tal inacción constituye una dilación infundada, más cuando con ella ha sometido a Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado. Todo ello implica la vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Corte confirmará el amparo concedido. 12.
Sin embargo, modificará la orden impartida, pues, el plazo establecido por la primera instancia, resulta excesivo para adoptar una de tales determinaciones, toda vez que, se ha superado el plazo legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y el despacho accionado no ha justificado las razones de su tardanza. Por lo tanto, le ordenará a la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses, defina si archiva, solicita preclusión o formula imputación en relación con la indagación 080016001257201302054.
RESUELVE
Primero. Modificar el ordinal segundo la sentencia de tutela, del 21 de abril de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. En su lugar, ordenar a la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses, defina si archiva o si solicita preclusión o imputación en relación con la indagación 080016001257201302054.
Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2