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STP12476-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.o 147342 CUI: 11001020400020250176600 Rodrigo Cañas Quiroga MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250176600 Radicado n.o 147342 STP12476-2025 (Aprobado acta n.°198) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Rodrigo Cañas Quiroga contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil[footnoteRef:2], por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [2: Al trámite se vincularon todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado No. 68861600024320180010100, seguido en contra del accionante, y se requirió al Consejo Superior de la Judicatura para que en el margen de sus competencias verifique las estadísticas presentadas por el despacho ponente de la Sala accionada, y las allegue al presente trámite constitucional.] En síntesis, el accionante afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil está vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que, desde el 28 de enero de 2022, tiene asignada la apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, sin que hasta la fecha se haya resuelto.

II.

HECHOS 1.- El 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez condenó a Rodrigo Cañas Quiroga a 132 meses de prisión tras encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 1 de febrero de 2022 el asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

A la fecha la apelación no ha sido resuelta. 3.- El 13 de noviembre de 2024 el demandante presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Señaló que dicha autoridad había vulnerado sus derechos fundamentales al no desatar dentro del término legal el recurso de apelación que presentó contra la sentencia condenatoria que se emitió en su contra el 8 de noviembre de 2021. 3.1.

Mediante sentencia STP16469-2024 del 26 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta corporación negó el amparo reclamado. Indicó que, si bien se había superado el término legal para resolver la apelación presentada por el accionante contra la sentencia condenatoria, la mora se encontraba justificada. 4. Mediante derechos de petición del 09 de diciembre de 2024, 03 y 21 de abril y 12 de mayo de 2025 el accionante le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que le brinde información sobre “el recurso de apelación […] y se me indique el turno actual del recurso, fecha de Lectura de Fallo de Segunda Instancia y solicitud formal de Acceso al Expediente Digital”. 4.1.- El 20 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil respondió a las solicitudes del accionante.

Le informó que, según el orden legal y la naturaleza del caso, su proceso ocupa el turno 15 dentro del grupo de apelaciones de sentencias ordinarias. Sin embargo, al tratarse de un delito sexual contra un menor de 14 años, se le daría prioridad y sería resuelto próximamente. Adicionalmente, se le remitió el enlace para acceder al expediente digital solicitado.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 22 de julio de 2025, Rodrigo Cañas Quiroga interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Señaló que dicha autoridad está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso al no haber proferido aún el fallo de segunda instancia derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 8 de noviembre de 2021 en su contra.

Por lo anterior, solicitó que se le ordene a la autoridad accionada resolver el recurso. 6.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 24 de julio de 2025. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil solicitó negar la acción de tutela.

Informó que el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo Cañas Quiroga fue asignado el 28 de enero de 2022 y está en el turno 15 de las apelaciones ordinarias. Sin embargo, al tratarse de un delito sexual contra menor de 14 años, se le dará prioridad conforme al marco legal. Señaló que, aunque aún no se ha resuelto el recurso, se prevé emitir la decisión en máximo tres semanas, tras atender otros asuntos urgentes.

Atribuyó la demora a una alta carga laboral, falta de personal con funciones sustanciadoras y la complejidad de los casos. Precisó que a despacho se encuentran más de 130 procesos y desde que arribó el proceso del accionante al despacho, se han emitido 327 decisiones de fondo. 6.2.- El Procurador 56 Judicial Penal II de San Gil solicitó amparar los derechos fundamentales del accionante.

Reconoció que existe congestión en el despacho a cargo de resolver la apelación del accionante, pero también destacó que se deben garantizar sus derechos a un fallo en un plazo razonable y a recibir respuesta oportuna. 6.3.- La Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura reportó los procesos a cargo del Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil durante el último trimestre, junto con los de los demás despachos de esa corporación, los cuales fueron presentados en la estadística de la siguiente manera: 6.4.- La Fiscalía 1ª Seccional de Vélez indicó que adelantó el proceso con radicado No. 68861600024320180010100 en el que resultó condenado el accionante.

Precisó que se interpuso recurso de apelación sin que este haya sido resuelto. 6.5.- El Centro Penitenciario de Guaduas remitió constancia de notificación personal de la respuesta dada el 20 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil a los derechos de petición presentados por el actor. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.   b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez en contra de Rodrigo Cañas Quiroga. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 9.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 10.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 11.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley;

(ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 12.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 13.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido[footnoteRef:3], la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza[footnoteRef:4].

Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). [3: El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior.] [4: La Corte Constitucional ordenó al CSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución;

(2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses.

Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno Nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión.] 14.- Sobre lo anterior mencionó -entre otras cosas- que (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derechos que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa)[footnoteRef:5]; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación)[footnoteRef:6].

Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). [5: Fundamento jurídico n.° 64.] [6: Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116.] 15.- Frente al caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada -mora judicial- tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional -22 de julio de 2025- aún no se había dictado sentencia de segunda instancia, y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que Rodrigo Cañas Quiroga hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 16.- Así las cosas, se tiene que el 1 de febrero de 2022 fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la apelación presentada por el accionante contra la decisión proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, mediante la cual fue condenado a 132 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Sin embargo, dicha apelación aún no ha sido resuelta, es decir, al momento de presentar la solicitud de amparo han transcurrido 3 años, 5 meses y 21 días sin que se haya proferido la sentencia que se reclama. 17.- Recuérdese que según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los términos para resolver el recurso de apelación contra sentencias están definidos así: «Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ».  18.- Así las cosas, si bien en el presente caso existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente, toda vez que, se reitera, desde el 26 de abril de 2022 el recurso de apelación ingresó al despacho del Tribunal, habiendo transcurrido más de tres años en los que no se ha dado respuesta al asunto, pese al término que establece el artículo 179 arriba referido; no es menos cierto que el Tribunal accionado presentó una justificación razonable en la demora. 19.- Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado, en su respuesta a esta acción de tutela, justificó la demora en los siguientes términos: (i) enfrenta una alta carga laboral, ya que actualmente debe resolver otros asuntos urgentes, entre ellos dos sentencias anticipadas, una apelación de juicio oral próxima a prescribir y una solicitud de preclusión compleja con más de 30.000 folios, cuyo fallo ya tiene fecha fijada por lo que el tribunal se encuentra elaborando la decisión correspondiente;

(ii) el despacho solo cuenta con dos funcionarios: el magistrado, quien proyecta y sustancia, y una auxiliar judicial con funciones exclusivamente administrativas; (iii) el magistrado debe atender otras funciones personales e indelegables, como revisar los proyectos de los otros despachos, participar en audiencias y asistir a salas y reuniones institucionales; y (iv) en varias ocasiones ha asumido la Presidencia del Tribunal, lo que también incrementa su carga de trabajo. 20.- Para la Sala, las anteriores razones son suficientes para encontrar justificada la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada, por lo que no es un capricho del Tribunal no haber resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez.

La demora obedece a la alta carga laboral que afronta el despacho y al poco personal con el que cuenta para evacuar los asuntos a su cargo. No obstante, el caso del accionante está en el turno 15, por tratarse de uno de aquellos que involucran personas privadas de la libertad, y en la respuesta a esta acción de tutela se indicó que “se tiene programado poner a circular el respectivo proyecto para el estudio y aprobación por parte de las compañeras de Sala, a más tardar, dentro de 3 semanas”. 21.- En vista de lo anterior, para la Sala, en este caso, no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues la mora judicial del Tribunal está justificada. 22.

Finalmente, teniendo en cuenta que la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta corporación profirió la decisión STP16469-2024 del 26 de noviembre de 2024, en la que se analizó y resolvió una situación similar a la que ahora se plantea, se concluye que en el presente asunto no se configura temeridad ni duplicidad de acciones. Ello, en la medida en que la afectación alegada -mora judicial- tiene un carácter permanente y continuo, y al momento de la interposición del mecanismo constitucional -22 de julio de 2025- aún no se había proferido fallo de segunda instancia. Además, la presentación de nuevas peticiones por parte del accionante con posterioridad a la sentencia emitida por la sala análoga modificó la situación jurídica inicialmente evaluada. d. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo respecto de los derechos fundamentales de Rodrigo Cañas Quiroga, por cuanto no se configuró una situación de mora judicial injustificada.

Esto, en vista de que la demora en resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez, no obedece a un capricho del Tribunal accionado, sino a la alta carga laboral que afronta, al poco personal con el que cuenta el despacho, y, en todo caso, el asunto del aquí accionante se encuentra en el turno 15° de apelaciones con persona privada de la libertad para ser sustanciado por el Tribunal, quien aseguró que pondrá a circular el proyecto de la decisión “ a más tardar, dentro de 3 semanas”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Cañas Quiroga. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18