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STP12476-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 93324 Reinel Caicedo Mezu CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12476-2017 Radicación n° 93324 Acta 264. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante REINEL CAICEDO MEZU, frente al fallo proferido el 7 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculados el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la capital del Departamento del Cauca y el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de dicha territorialidad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) El señor Reinel Caicedo Mezu, acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al “Debido Proceso”, “Dignidad” e “Igualdad”, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al no concederle la aprobación del Beneficio Administrativo de 72 horas, en auto interlocutorio Nº 677 de 23 de mayo de 2017.

Como sustento de lo anterior, manifestó que en autos Nº 313 y 1939 de 21 de abril de 2009 y 1º de diciembre de 2015, respectivamente, el Juzgado 2º de EPMS de Popayán, decretó a su favor la acumulación jurídica de penas y se redosificó la mencionada pena. En auto 290 del 23 de febrero de 2016, el Juzgado accionado, le concedió la aprobación del beneficio administrativo de 72 horas, mismo que fue suspendido por que (sic) le encontraron una “panela” (sustancias psicoactivas), el 14 de marzo del año en curso la oficina Jurídica del EPCAMS de la ciudad, remitió documentación para que le reactiven al accionante, el beneficio en cuestión, siendo negado en auto Nº 488 de 4 de abril de 2017.

Con nuevos oficios y documentación remitida por parte del área jurídica del EPCASM de la ciudad, insistió el actor con la solicitud de reactivación del beneficio administrativo de 72 horas, el que fue también negado su concepto favorable con Auto Nº 677 de 23 de mayo de 2017. Es así que el demandante, en este trámite Constitucional discute, como “no son válidos” los argumentos ofrecidos por el accionado en el interlocutorio Nº 677 de 23 de mayo de 2017, que no aprobó el beneficio administrativo de 72 horas, puesto que considera que los requisitos que el Juzgado motivó como no cumplidos (numeral 3 y 4 del auto interlocutorio Nº 677), “al no haber claridad si se trata del mismo asunto”, es una situación despejada en la acumulación hecha por ese mismo juzgado, corregida en auto que redosificó la pena.

Agregó, que debido a “tanto error del Juzgado”, que le vigila la pena, se vio en la obligación de buscar la protección de sus derechos a través de este mecanismo Constitucional. (…) 1. El Juzgado 2º de EPMS de esta ciudad, contestó que; “En ato (SIC) interlocutorio Nº 677 del 23 de mayo de 2017 este despacho NO emitió concepto favorable para la concesión del beneficio administrativo del permiso de 72 horas.

Al ser notificado de la decisión el condenado apeló la decisión y actualmente se encuentra en términos para decidir respecto si es procedente o no el recurso interpuesto”. (…) Dado que el tutelante interpuso el recurso de apelación y el cual actualmente se encuentra en trámite el mismo, la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad para procedibilidad de la acción no es idónea o eficaz para resolver su pretensión de reactivar el permiso administrativo de hasta 72 horas.

Así las cosas, y en virtud del carácter excepcional y residual de esta acción constitucional se imposibilita su ejercicio como mecanismo paralelo, alterno a complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, por los motivos arriba expuestos”. 2. EL Secretario y el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de esta ciudad, indicaron que al ser notificado el actor de auto interlocutorio Nº 677 de 23 de mayo de 2017, el condenado apeló la decisión y en la actualidad se encuentra en términos para decidir, por parte del Juzgado que le vigila la pena, concluyendo con la solicitud de su desvinculación. II.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que existe un recurso de apelación pendiente por resolver en la causa cuestionada por el actor. En consecuencia, sostuvo que no puede invadir la órbita funcional del juez natural y, mucho menos, permitir que se use este mecanismo como reemplazo del ordinario.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.

Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al negar la postulación elevada por el memorialista, consistente en la concesión del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, lesionó los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana e igualdad del ciudadano REINEL CAICEDO MEZU, en atención a que, supuestamente, el ente judicial accionado efectuó una inadecuada valoración probatoria.

Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por el actor está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el fallador unipersonal en comento, el trámite confutado aún no ha llegado a la conclusión de la segunda instancia, porque está pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por el suplicante del amparo contra la providencia adiada 23 de mayo de 2017, mediante la cual no le fue autorizada la referida prerrogativa, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación por el juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Lo considerado, impone a la Corporación confirmar la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8