República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.433 ÁNGELA PAOLA BERMÚDEZ ROJAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12476-2014 Radicación N° 75.433 (Aprobado Acta N° 302) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Ángela Paola Bermúdez Rojas, frente a la decisión proferida el 29 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Universidad de los Llanos -Unillanos-, la Secretaría de Educación del Meta y el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Expone la accionante que en su condición de víctima del conflicto armado incluida en el Registro Único de Víctimas mediante el número 817669, inició su proceso de inscripción en la Universidad de los Llanos -UNILLANOS-, para realizar la carrera de enfermería y como segunda opción, en gerencia de farmacia, matrícula realizada el día sábado 24 de mayo de 2014.
Así mismo, mediante derecho de petición radicado el 05 de junio de 2014 ante dicha Universidad, solicitó que de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011 y el Convenio No. 389 de 2013, se le diera priorización por ser víctima del conflicto. La Universidad el 15 de junio le contestó su petición indicándole que la solicitud será estudiada por el Cómite, posteriormente, el 03 de julio pasado, le contestó que no era posible atender favorablemente la solicitud de otorgarle un cupo por su condición para el segundo período académico 2014, ya que en el marco de la autonomía su puntaje del ICFES debía ser superior a los que presentó en la inscripción. Solicita el amparo de los derechos arriba mencionados y en consecuencia, se ordene a la UNILLANOS que le conceda el cupo para realizar la carrera de enfermería, pues no se le debe exigir un buen resultado en la prueba saber porque no contó con recursos económicos que le permitieran tener acceso a un buen colegio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó el amparo al estimar que el hecho de inscripción en el programa de enfermería en su calidad de víctima del desplazamiento no conlleva de suyo la admisión al mismo por tal condición, ni la negativa en la selección es vulneradora de los derechos a la educación e igualdad invocados, porque la inscripción era tan solo una expectativa y no una situación consolidada.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la quejosa, quien insistió en los mismos argumentos esgrimidos en el libelo. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por no otorgarle el cupo para adelantar sus estudios en enfermería. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
La lectura de la actuación surtida no ofrece, a juicio de la Sala, violación o puesta en peligro de ninguno de los derechos consignados en la demanda de la interesada como de necesaria protección, a través de la acción excepcional, pues el artículo 69 de la Constitución Nacional garantizó la autonomía universitaria y otorgó a esos claustros el derecho de regirse por sus propios estatutos siempre y cuando estos no sean contrarios al fin que como función social persigue la educación. Precisamente, en punto a la naturaleza y alcance de este principio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que (CC.
T-492/92): En términos prácticos, la autonomía universitaria se traduce, como lo dice la misma Constitución, en la facultad que tiene la institución de darse "sus propias directivas", así como en el derecho de autoregulación, que se efectiviza con la expedición de un régimen privado de funcionamiento (un reglamento), en el que se consignan las normas internas y obligatorias que habrán de guiar la dinámica ordinaria del ente, los derechos y obligaciones de las directivas, los profesores y los alumnos e -incluso- el régimen sancionatorio previsto para el incumplimiento de sus preceptos.
Con todo, la llamada autonomía universitaria es por esencia limitada. Como el servicio público de educación cumple una función social -a la luz del artículo 67 Constitucional-, el Estado se encuentra obligado a velar porque la calidad de la instrucción impartida sea óptima y cumpla con los fines de formación moral, intelectual e, incluso física de los educandos.
La libertad de que gozan las universidades para llevar a cabo su misión encuentra, pues, sólidas restricciones de orden legal y constitucional, impuestas por el Estado con el fin de evitar el abuso de tal prerrogativa en detrimento de los estudiantes y/o a favor de sus directivas. Para la Corte, la circunstancia de que esta autonomía tenga restricciones precisas, no entraña por sí misma una contradicción: la libertad de enseñanza de los centros de educación superior llega hasta donde lo permiten el interés público y los derechos de los individuos, pues sería inadmisible que al amparo de esa garantía, se admitiera la vigencia de un régimen jurídico insular, contrario al que gobierna los demás asociados.
Esta misma Sala de Revisión dijo al respecto, lo siguiente: La autonomía universitaria no consiste en la autorregulación absoluta de los centros de enseñanza superior, hasta el punto de deconocer el contenido esencial del derecho fundamental a la educación, ya que dicha autonomía se entiende que debe estar encausada siempre en aras del objetivo para el cual la consagró el Constituyente, esto es la educación, concebida por él como un servicio público que tiene una función social (Art. 67); siendo ello así, jamás puede el medio ir contra el fin." (T-425/93 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) Hecha la anterior salvedad, la dinámica interior de la universidad se desenvuelve entonces en términos de plena libertad, gozando, en esas condiciones, del apoyo irrestricto del Estado.
Así lo sintetizó esta Corporación cuando sobre el particular, dijo: "El concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley. Ahora bien, en cuanto al nivel de exigencia que las universidades pueden diseñar para sus programas educativos, en la sentencia que viene de citarse, la misma colegiatura señaló: la universidad puede plasmar en su reglamento el nivel de exigencia que quiere imponer en las aulas.
Eso hace parte también de la identidad académica del centro educativo, porque demuestra el interés particular que se tiene en un área específica del conocimiento. Habrá seguramente instituciones que consideren de vital importancia recalcar un tipo determinado de formación sobre otro que, a su vez, pueda resultar más atractivo para un centro de estudios distinto.
En fin, es la política interna del plantel la que define cómo y con qué vigor se debe impartir el modelo pedagógico escogido, con la condición -claro está- de que se cumplan los niveles de calidad exigidos por el artículo 67 de la Carta Política. El punto anterior tiene como contrapartida lógica el estudiante. Cuando éste -a través de la matrícula- manifiesta su aquiescencia al reglamento de la institución, adquiere el compromiso de respetarlo y de someterse a sus normas, así como el de cumplir con el diseño académico y con los programas previstos en el modelo educativo seleccionado por la entidad, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en tal reglamentación. Bajo estas condiciones, el estudiante no podría desconocer las preceptivas del estatuto universitario por el solo hecho de entrar en desacuerdo con ellas.
Ahora bien, las consideraciones anteriores son plenamente válidas, en el entendido de que el ejercicio de la autonomía universitaria se dé en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, a que se ha hecho referencia en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica.
A este respecto, la Corte vertió las siguientes consideraciones: "En otros términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debido a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de praxis general.
Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad" (T-065/93 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón) En suma, si se produce la circunstancia de que una decisión administrativa o una cláusula del reglamento de la universidad esconde la transgresión de un derecho ajeno, es deber del Estado intervenir por conducto de sus autoridades para neutralizar la infracción y recobrar la armonía jurídica perdida.
Ello, claro está, sin perjuicio de que el estudiante haya manifestado su avenencia con la norma que resulte espuria, pues su aceptación no sanea la ilegitimidad de la medida.” 3. Es precisamente lo que ocurre en el presente caso en el que, con base en el Acuerdo Superior No. 001 de 2007 la Universidad de los Llanos (por medio del cual se reglamenta el proceso de inscripción, selección y admisión de aspirantes a los programas académicos de la UNILLANOS), tomó la determinación de no otorgar el cupo a la quejosa en el programa de enfermería, por cuanto el puntaje obtenido en el ICFES la ubicó en el puesto 145 frente a los 35 cupos a conceder, dentro de los cuales 5 de los estudiantes favorecidos se encontraban en las mismas condiciones especiales a la suya, esto es, víctima de la violencia, razón por la cual no es de recibo que predique vulneración al derecho a la igualdad.
Por lo expuesto no puede calificarse de arbitraria o ilegítima la decisión adoptada por el centro docente de los Llanos y los efectos que la misma produjo respecto a su solicitud de ingreso. Así las cosas, no se avizora que haya existido, como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política, para que pueda abrirse sendero a la protección de los derechos reclamados, una transgresión o amenaza de las garantías invocadas, por cuanto el impugnante no cumplió con las obligaciones académicas que aceptó al matricularse en el claustro universitario.
Por consiguiente, la tutela no está llamada a prosperar en este asunto, pues no puede transfigurarse en mecanismo anulador de actuaciones cumplidas dentro de los cuadros legales y con respeto a la garantía fundamental consagrada el artículo 29 de la C.N. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibidem PAGE 10