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STP12475-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2111 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado 147.006 CUI 11001020400020250164600 Luis Alberto Rodríguez Zárate SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12475-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 147.006 Acta 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Rodríguez Zárate contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis Alberto Rodríguez Zárate manifestó que, el 3 de marzo de 2022, la Fiscalía le imputó los delitos de invasión de áreas de vital importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento minero. El 15 de julio de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez, Santander, realizó la audiencia de formulación de acusación. En la audiencia preparatoria[footnoteRef:2] el Ministerio Público impugnó la competencia del despacho y este, de acuerdo con la Ley 2111 de 2021, ordenó el envío del proceso a los juzgados especializados. [2: Cuya fecha no indica.] Expuso que, el 2 de octubre de 2023, el Juzgado 3º Especializado de Bucaramanga inició la audiencia preparatoria y, en esta, su apoderado solicitó la nulidad de la actuación, petición a la que el despacho no accedió. El defensor apeló. El 23 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó esa decisión. Argumentó que el error de los operadores judiciales consistió en no decretar la nulidad, pues esta es insubsanable ante la falta de competencia del juzgado que presidió la audiencia de formulación de acusación. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte declarar la nulidad del proceso 68861-60-00-243-2020-50026- 01 y, como medida provisional, solicitó la suspensión de este. 2.

Trámite de la acción. El 10 de julio de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 68861-60-00-243-2020-50026-01. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de su pronunciamiento. b. La Fiscalía 4ª Especializada de Bucaramanga afirmó que, pese a que la demanda cumple con los presupuestos generales de procedibilidad, las decisiones cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico.

Por ese motivo pidió denegar el amparo. c. La Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS- solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás vinculados no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. En la sentencia T511 del 11 de diciembre de 2020, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra autos interlocutorios es procedente en los siguientes eventos: a) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no pueda ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; b) si a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados y, c) si la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.

En cualquier caso, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Concluyó que, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: a) no se trata de decisiones definitivas; c) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, c )  tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.

Asimismo, expuso que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: a) no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva y, b) no acredita la existencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto. Luis Alberto Rodríguez Zárate pretende dejar sin efectos los autos emitidos dentro del proceso penal No. 68861-60-00-243-2020-50026-01, los días 2 de octubre de 2024 y 23 de mayo de 2025, por el Juzgado 3º Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de los cuales no accedieron a la solicitud de nulidad de la defensa.

Este centró su inconformidad en la falta de competencia del juzgado que presidió la audiencia de acusación, la cual genera una nulidad insubsanable. 4. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 3 de marzo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñón, Santander, la Fiscalía le imputó a Rodríguez Zárate los delitos de invasión de áreas de vital importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento minero.

La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento. b. El 15 de julio de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez, Santander, realizó la audiencia de formulación de acusación. En esta ninguna de las partes realizó pronunciamiento alguno en punto de la competencia del juzgado. c. El 24 de marzo de 2023, al instalar la audiencia preparatoria el Ministerio Público impugnó la competencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez y este, de acuerdo con la Ley 2111 de 2021, ordenó el envío del proceso a los juzgados especializados de Bucaramanga. d. El 2 de octubre de 2023, el Juzgado 3º Especializado instaló la audiencia preparatoria.

El defensor le solicitó declarar la nulidad de la actuación, pues el juzgado que realizó la audiencia de acusación no era competente. La Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron. El Juzgado 3º afirmó que no se cumplían con los principios de trascendencia, convalidación y residualidad que rigen a las nulidades. Por ese motivo no accedió a dicha pretensión. El defensor interpuso los recursos de reposición y apelación. El despacho no repuso y concedió la alzada en el efecto suspensivo. e. El 23 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia, el hecho de que el legislador haya variado la competencia del juez para conocer el juzgamiento de ciertos delitos y los haya fijado en los Jueces Penales del Circuito Especializados – como en este caso-, no implica que lo actuado con anterioridad se encuentre revestido de ilegalidad.

Además, en este asunto: a) la intervención del Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez se limitó a la audiencia de formulación de acusación; b) la aludida irregularidad fue subsanada cuando el despacho envío las diligencias al juzgado competente y, c) no se cumple con el principio de residualidad, pues la nulidad no era la única forma de enmendar el agravio. 5.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Él interpuso la acción constitucional en un término razonable, identificó los hechos y las providencias judiciales a las que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

Además, agotó todos los medios de defensa judicial. En consecuencia, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional. Entonces, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 6.

Del resumen de las decisiones adoptadas, la Sala advierte que las autoridades judiciales demandadas indicaron expresamente los fundamentos legales y constitucionales de sus decisiones. Así, luego de revisar minuciosamente la actuación, expusieron los motivos por los cuales no es procedente declarar la nulidad solicitada por la defensa, esto es, porque no se cumplen con los principios de: a) instrumentalidad de las formas, toda vez que finalmente se cumplió la finalidad de la audiencia de acusación, b) convalidación y residualidad, pues, además de que la defensa no advirtió la irregularidad, esta fue subsanada cuando el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez remitió la actuación a los juzgados especializados y, c) trascendencia, ya que la aludida anomalía no tuvo un impacto significativo en las garantías procesales de las partes, pues finalmente el Juzgado 1º realizó la audiencia de acusación de acuerdo con lo dispuesto en la norma y el defensor, en su momento, no mostró reparo alguno. 7.

En conclusión, el Juzgado 3º Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud del apoderado del demandante. Esas decisiones, lejos de ser erradas, son razonables, pues están fundamentadas en la ley y la jurisprudencia, es decir, están acordes con el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, si bien el accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en el proceso penal adelantado en su contra, lo cierto es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las decisiones objetadas. Estas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más. En tal virtud, las inconformidades de Luis Alberto Rodríguez Zárate son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas.

Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada. 8. Ante este panorama, la Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela.

En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Rodríguez Zárate contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE