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STP12475-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12475-2015 Radicación n° 81704 Aprobado Acta No. 322. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante JACQUELINE CAMPOS RUBIO, en relación con el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Seccionales 31 y 39 de Lérida, Seguros Liberty S.A., Suramericana de Seguros S.A., QBE Seguros S.A., la Compañía Agropecuaria Pajonales Ltda., la Secretaría de Tránsito y Transporte del Tolima, la Estación de Policía de Venadillo y la Policía Nacional y los señores Roberto Simón, Juan Carlos Moreno, José Roberto Varón Piñeres, William Mauricio Torres Ñustes y Víctor Alfonso Cruz Obando.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Refiere la señora Jackeline Campos Rubio que el 17 de octubre de 2010, cuando su hijo Hugo Fernando Campos Rubio conducía la motocicleta de placas CSQ-18C en la vereda Palmarrosa, jurisdicción del municipio de Venadillo, sufrió un accidente de tránsito, en el que perdió la vida al colisionar con la camioneta de placas GRD-614 perteneciente a la compañía Agropecuaria Pajonales, S.A., conducida por William Fernando Torres Ñustes.

Asegura que el responsable del accidente es el conductor de la camioneta William Fernando Torres Ñustes porque iba a alta velocidad e invadió la vía por donde transitaba su hijo. Manifiesta que los accionados vulneraron sus derechos, así: 1. La Fiscalía 39 Seccional de Lérida Dentro del proceso penal radicación nro. 730306000457201080031, seguido por el delito de homicidio culposo contra William Fernando Torres Ñustes: · No ha aportado la certificación de la existencia del proceso al proceso de responsabilidad civil extracontractual que presentó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué. · No tiene en cuenta el registro de nacimiento de su hijo Hugo Campos Rubio, NUIP 1106484004, indicativo serial 42429544 de la Registraduría de Venadillo. · No ha llamado al conductor del vehículo de placas GRD-674 ni al representante legal de la Compañía Agropecuaria Pajonales, pese a que son los responsables del accidente de tránsito. · No ha llamado a declarar a todos los testigos, pues en el informe de policía realizado en la estación de Venadillo, se hace alusión a que en el Hospital Santa Bárbara le prestaron los servicios a Víctor Alfonso Cruz Obando y Yeferson Ramírez Molina, quienes resultaron lesionados dentro del mismo accidente, pues se movilizaban como pasajeros en la motocicleta, y en el vehículo de placas GRD-674, además del conductor se transportaban Roberto Simón, Juan Carlos Moreno y José Roberto Varón Piñeres, este último presentó un hematoma en la cabeza y fue atendido en el Hospital de Ambulema. · No le ha entregado las copias de los seguros obligatorios, licencias de conducción, licencias de tránsito, cédulas de los conductores y demás documentos de los pasajeros de los vehículos que estuvieron incursos en el accidente de tránsito, los cuales requiere para poder reclamar los “SOATS y las pólizas de cumplimiento”.

Que el proceso no se puede archivar hasta que los responsables no paguen los daños materiales, morales y sicológicos generados por la muerte de su hijo. Agrega que, tampoco, han sido llamados “los beneficiarios” (víctimas) progenitora, padrastros y hermanos: Jackeline Campos Rubio, José Alejandro López Rondón, Diomar Alberto, David Iván, Floreni Gabriela y Robinson Campos Rubio, respectivamente, ni les han pagado la indemnización a la que tienen derecho.

Cree que la Fiscalía 39 Seccional de Lérida y los Jueces Civiles del Circuito de Ibagué deben hacer pagar a William Mauricio Torres Ñustes y a la empresa Agropecuaria Pajonales, S.A, los perjuicios que se tasaron en la demanda penal, así: daño emergente por $175.000.000.00, Lucro cesante $136.000.000.00, daños morales, materiales y sicológicos por $3.900.000.000 y de intereses compensatorios del 3.5% por demoras en los pagos.

Solicita por tanto se conceda el amparo y se ordene a: La Fiscal 39 Seccional de Lérida, realice todas las actuaciones judiciales que a la fecha no ha efectuado dentro del proceso 73030 6000 457 2010 80031 como: citaciones, pruebas y demás para lograr un fallo positivo, en contra de los demandados y a favor de la suscrita. Con el pago de la indemnización al homicidio de mi hijo, Agrega que, “no han efectuado la conciliación y el pago de la indemnización”.

(fl.9). Se le obligue enviar el proceso penal, radicación 73030 6000 457 2010 80031, para que sea repartido a la Fiscalía Seccional del Tolima, oficina de asignación, reparto “ya que creo que existen irregularidades a favor de los demandados y aquí en Ibagué hay mayor seguridad y se respeta el debido proceso” (fl.12). 2. Los agentes de la Estación de Policía de Venadillo Afirma que los agentes de policía Laurencio Plata Quiceno y otros, quienes realizaron el informe de accidente de tránsito “movieron los vehículos” para favorecer al conductor de la camioneta y a la empresa Pajonales, Ltda., incurrieron así en fraude procesal, sin que la fiscalía se haya pronunciado al respecto. 3.

La actuación de las Aseguradoras: 3.1. Seguros Liberty no ha cumplido con el pago del SOAT AT 1333 78371, del 8 de septiembre del 2011. 3.2. Seguros Suramericana, S.A., no ha cumplido con el SOAT y póliza de cumplimiento S451343-2, del vehículo de placas GRD-674, donde es tomadora la Compañía Agropecuaria Pajonales, S.A., porque no le han cancelado a ella y demás beneficiarios la indemnización a que haya lugar por la muerte de su hijo.

Además que como el daño que sufrió la moto fue considerado como pérdida total, solicitó una motocicleta nueva, pero a la fecha de interponer la tutela no se la han entregado. 3.3. QBE Seguros, S.A., debe dar cumplimiento a los derechos asegurados del SOAT AT-309 7128454-4 porque sólo le ha cancelado $15.000.000.00. Razón por la cual deben protegerse sus derechos y ordenarse a esas aseguradoras el pago de las indemnizaciones a que haya lugar. 4.

La actuación de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Tolima y Policía Nacional Estación de Policía de Venadillo. No le ha entregado toda la documentación del vehículo de placas GRD-674, del conductor Mauricio Torres Ñustes y del informe policivo para las reclamaciones correspondientes ante la aseguradoras, por lo tanto debe ordenarse la entrega de los mismos. 5.

A los señores Roberto Simón, Juan Carlos Moreno, José Roberto Varón Piñeres, Víctor Alfonso Cruz Obando y Jeferson Ramírez Molina, para que se les obligue a declarar “con la verdad y nada más que la verdad, de los hechos del accidente del 17 de octubre de 2010, en el cual murió Hugo Fernando Campos Rubio” y “en caso de mentir, se les apliquen las sanciones penales por falsedad y fraude procesal”.

(fl.10). 6. Al conductor del vehículo Mauricio Torres Ñustes para que se obligue a declarar dentro del proceso penal que sigue en su contra “y en casi que mienta dentro de las presentes y cometa fraude procesal, para evadir responsabilidades, se le apliquen las sanciones penales del caso” (fl.10 vto). 7. Al representante legal de la compañía Agropecuaria Pajonales para que se obligue a responder por la indemnización por el homicidio culposo en accidente de tránsito de su hijo. 3.

ANTECEDENTES Admitido el trámite, se corrió traslado al a (sic) la Fiscalías 39 y 31 Seccionales de Lérida, Seguros Liberty S.A., Suramericana de Seguros S.A., Secretaría de Tránsito y Transporte del Tolima, Policía Nacional, Estación de Policía de Venadillo Tolima, Roberto Simón, Juan Carlos Moreno, José Roberto Varón Piñeres, William Mauricio Torres Ñustes, Víctor Alfonso Cruz Obando, QBE Seguros S.A. y Compañía Agropecuaria Pajonales Ltda., para que aportaran la información a efectos de establecer el contexto de los hechos en que se funda la accionante.

Revisadas las diferentes piezas encaminadas a establecer la vulneración, se decide lo pertinente.

4. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4.1. Directora Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima Solicita ser desvinculada de la acción por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues no ha elevado peticiones ante su despacho. Respecto a que le entregue toda la documentación del vehículo de placas GRD 674, informa que la accionante debe hacer la solicitud ante la oficina de tránsito de Girardot en donde se encuentra matriculada la camioneta.

Afirma que la actuación jurídica a la cual debe acudir la accionante para presentar su reclamación es el procedimiento de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito y no la tutela. 4.3. Seguros Generales Suramericana antes Compañía Suramericana de Seguros, S.A. Manifiesta que la acción de tutela es improcedente por tratarse de situaciones que se encuentran por fuera de la órbita del Juez de tutela, toda vez que la definición o no de la responsabilidad civil y el monto de los perjuicios es un tema que le compete al Juez Civil.

Advierte que la póliza en la que figura como asegurado el vehículo de placas GRD 674 es de responsabilidad civil y solo opera en los casos en los que la responsabilidad en los hechos sea imputable al asegurado, es decir, no basta con que se presente el hecho ni se efectúe reclamación, sino que es necesario que de las pruebas aportadas se concluya tanto la responsabilidad como la cuantía de los perjuicios reclamados situación que la accionante no ha demostrado en el presente caso. 4.3.

Liberty Seguros, S.A. Solicita ser desvinculado de la acción porque no ha expedido póliza de seguro SOAT que ampare la motocicleta en la que al parecer se movilizaba Hugo Fernando Campos Rubio. Refiere que la Póliza de SOAT nro. 7837155 fue expedida para el vehículo GRD 674, para la vigilancia comprendida entre el 8 de septiembre de 2010 y el 8 de septiembre de 2011.

Así mismo aparece reportado un siniestro para esa vigencia, de fecha 17 de octubre de 2010, cuyo lesionado fue William Mauricio Torres Ñustes, del cual se registran pagos bajo el amparo de gastos médicos por $35.300, presentado por la IPS Hospital Santa Bárbara, el 9 de noviembre de 2010. Explicó que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 046, en los casos de accidente de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de los servicios de salud, indemnización y gastos a los ocupantes de aquél que tenga asegurado. 4.4.

Q.B.E. Seguros, S.A. Manifestó que expidió la póliza SOAT AT 1309-7128454-4 a la motocicleta CSQ18, y en virtud de la vigencia de la misma y en ocasión al siniestro del 17 de octubre de 2010, efectuó los pagos correspondientes a la indemnización por muerte y gastos funerarios del señor Hugo Fernando Campos a la señora Jackeline Campos Rubio por la suma de $12.875.000.

Anexó para su comprobación la certificación de pagos. Solicita denegar la tutela por cuanto la aseguradora no ha incumplido ninguna de sus obligaciones legales y contractuales. 4.5. William Mauricio Torres Ñustes Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la accionante, porque basa la demanda en especulaciones y falsas motivaciones.

Destaca que no ha sido condenado por los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2010, razón por la cual no puede exigirse responsabilidad o indemnización. Advierte que en el informe presentado por la autoridad de tránsito, se puede apreciar que la persona que violó las normas de tránsito fue el occiso Hugo Fernando Campos Rubio, quien conducía su motocicleta en estado de alicoramiento, excedía la capacidad de pasajeros, no portaba documentos e invadió el carril derecho. 4.6.

Jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Tolima Solicita negar la tutela por improcedente, por cuanto ante la Estación de Policía de Venadillo no ha sido presentada ninguna solicitud, ni tampoco se ha realizado ninguna manifestación por parte de la accionante con referencia al caso de la tutela. 4.7. La Fiscal 39 Seccional de Lérida Solicita denegar la tutela por improcedente, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, porque en la investigación con radicación 73030 6000 457 2010 88031, que adelanta por el delito de homicidio culposo, donde es indiciado el señor William Fernando Torres Ñustes y víctima Hugo Fernando Campos Rubio, luego de analizar la información recolectada y las labores de vecindario, se puede establecer que el accidente fue ocasionado por imprudencia del conductor de la motocicleta y sus ocupantes, ya que se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes desde tempranas horas y excedieron la capacidad de pasajeros de dicho automotor, logrando con esto menor posibilidad de maniobrar.

Que la señora Jackeline Campos Rubio dio poder a un abogado, quien solicitó constancia o certificación de la existencia del proceso, para aportarlo a una demanda que va a presentar por responsabilidad civil, la que expidió y entregó al solicitante oportunamente. Que la accionante, confirió poder a otro profesional del derecho, el que también solicitó constancia de la indagación y copia del croquis con destino a la aseguradora, las cuales también le fueron entregadas.

Posteriormente, la señora Jackeline Campos Rubio otorgó poder a otro profesional del derecho. La fiscalía atendiendo el derecho de la víctima citó a conciliación a las partes involucradas y recibió comunicación de Suramericana de Seguros en la que informó que esa compañía expidió SOAT para el vehículo de placas GRD 764, el cual no ampara daños a terceros.

El 21 de octubre de 2010, se celebró trámite de conciliación a la que concurrieron William Fernando Torres Ñustes, Jackeline Rubio Campos y sus apoderados, sin que se hubiera llegado a un acuerdo conciliatorio. Considera que de esta manera demuestra que lo afirmado por la accionante no se ajusta a la realidad, pues las constancias que han sido solicitadas por los diversos profesionales del derecho han sido atendidas.

Que se han allegado elementos materiales probatorios, como entrevistas de los pasajeros del vehículo de placas GRD 674, álbum fotográfico, inspección en el lugar de los hechos, interrogatorio del indiciado, inspección a los vehículos, así mismo se allegaron resultados toxicológicos, pruebas de embriaguez, estudio por perito físico, informe pericial de la reconstrucción analítica del accionante de tránsito.

Respecto a la afirmación de la accionante que los vehículos fueron movidos, explica que no reposa constancia, entrevista o declaración jurada que así lo manifieste. Agrega que la señora Jackeline Rubio Campos no aparece relacionada como testigo de los hechos que se investigan, no percibió en forma directa el acontecer fáctico, razón por la cual no se le ha realizado entrevista, y solo hasta la fecha se conocen las manifestaciones que plasma en el escrito de tutela.

Respecto a las aseguradoras, advierte que la acción civil la puede ejercer de manera independiente al proceso penal. Aclara que no le corresponde a la Fiscalía obligar a las aseguradoras a realizar pagos de pólizas de seguros. Por último, manifiesta que no aparece requerimiento alguno de autoridad judicial civil solicitando copia de algún E.M.P. de la indagación. 4.8.

EL Fiscal 31 Seccional de Lérida Advierte que revisado el SPOA, plataforma institucional que se utiliza por los despachos de la Fiscalía General de la Nación para realizar diversas funciones entre ellas ubicar los procesos, encontró que la noticia criminal no. 73030 6000 457 2010 80031 le correspondió a la Fiscalía 39 Seccional y actualmente se encuentra activo.

Que la Fiscalía en materia de víctimas se rige por lo normado en el artículo 11 de la ley 906, en el que se plasmaron sus derechos en un proceso penal y el artículo 135 ibídem dispone que los derechos reconocidos serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que ésta intervenga. Igualmente deberá ser informada sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto y la disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación integral.

Que no es de resorte de la fiscalía pretender obligar a la aseguradora a indemnizar a las víctimas, más si no se ha establecido en la investigación la verdades responsabilidad de los implicados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro y sin un número de circunstancias que pueden acaecer en el proceso penal. Aclara que la función de la Fiscalía es eminentemente judicial, esto es, que tiene a cargo la persecución penal respecto a la responsabilidad y en ningún momento le está permitido involucrarse en el cobro de seguros, bien sea SOAT o de responsabilidad civil, pues esta labor es propia de las víctimas, la cual pueden realizar de manera directa o a través de un apoderado. 4.9.

Los señores Roberto Simón, Juan Carlos Moreno, José Roberto Varón Piñeres y Víctor Alfonso Cruz Obando, Guardaron silencio. 4.10. El Comandante de la Estación de Policía de Venadillo Informó que el caso fue atendido por el patrullero Laurencio Plata Quinceno, el cual está inscrito actualmente a la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Ibagué. Que en la Estación de Policía de Venadillo no reposan antecedentes del proceso policial para ese año porque fue entregado al archivo central.

Advierte que el informe policía de accidente de tránsito fue presentado por la accionante en la demanda y se observa a folios 24 a 27. Por último, informa que la Policía Nacional no tiene la competencia, ni la facultad para “emanar copia del vehículo implicado en el accidente de tránsito”. (fl.173). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección constitucional deprecada por la accionante, al considerar que: (i) Respecto de la queja formulada en contra de la Fiscal 39 Seccional de Lérida, estimó que no ha vulnerado la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 Superior, ya que de la información reportada a la actuación no evidenció irregularidad alguna en la tramitación de la investigación preliminar que se encuentra a su cargo y que a la postre es censurada por la demandante, ello en razón de haber practicado múltiples actos de investigación para recopilar los elementos probatorios en aras de determinar si hay lugar a formular imputación o el archivo de las diligencias.

Adicionalmente, consideró que el señalado ente acusador ha dado respuesta cabal a cada una de las peticiones que la actora ha elevado a través de sus apoderados, al paso que respecto de la solicitud tendiente a obtener copia de algunos documentos en específico, no acreditó haber elevado un tal requerimiento. (ii) En cuanto a la queja formulada en contra de los miembros de la Policía Nacional, encargados de realizar el informe de accidente de tránsito, a quienes acusa de haber favorecido al conductor de la camioneta, “ moviendo los vehículos ”, es una apreciación que no ha encontrado demostración en el diligenciamiento; no obstante, la accionante tiene la potestad de formular denuncia ante las autoridades pertinentes.

(iii) En lo atinente a la Secretaría de Tránsito del Tolima, se tiene que tampoco ha vulnerado las garantías reclamadas por la actora, toda vez que ante ella no ha elevado petición alguna. (iv) En relación con el pago de las pólizas o montos de indemnización que la accionante pretende obtener de las aseguradoras accionadas, también resulta improcedente el ejercicio del presente accionamiento, ya que dicha pretensión, de orden económico, debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria.

(v) En lo atinente a la aspiración consistente en que sea ordenado el pago de indemnización por vía de tutela, conforme ha sido tasada en el proceso penal, tampoco resulta procedente, pues dicha actuación se encuentra en la incipiente etapa procesal de indagación preliminar, siendo que tal pretensión indemnizatoria se lleva a cabo luego de ejecutoriada el fallo condenatorio en activación del incidente de reparación integral, sin dejar de lado que es la propia demandante, quien ha manifestado que se encuentra tramitando ante los jueces civiles del circuito de Ibagué la reclamación por responsabilidad civil extracontractual.

(vi) Finalmente, en cuanto al requerimiento destinado a lograr el cambio de radicación de la actuación tramitada ante la Fiscalía, tal pedimento ha de ser formulado por la accionante ante el Jefe de Fiscalías, ciñéndose al procedimiento consagrado en el artículo 46 y s.s. de la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN A través de un confuso y descontextualizado escrito se opone la accionante a la decisión emitida por el Tribunal, lográndose extraer del mismo que su inconformidad yace en que: (i) La Directora de Departamento Administrativo de Tránsito miente, por cuanto sí le ha elevado varias peticiones, en especial, requiriéndole la entrega de toda la documentación del vehículo de placas GRD674, pero no ha procedido de conformidad, ello en atención, insiste, a las irregularidades que se habrían consignado en el reporte de accidente de tránsito.

(ii) Pese a las peticiones elevadas a Seguros Generales Suramericana, antes Compañía Suramericana de Seguros, en torno a que se le cancele los derechos asegurados de la póliza y el Soat del vehículo de placas GRD674, siendo tomador la empresa Agropecuaria Pajonales Ltda, no ha recibido respuesta alguna. Aspecto que igualmente acontece con Liberty Seguros S.A. y Q.B.E. Seguros S.A., quien no ha cumplido con el pago de la póliza de la motocicleta con placa No. CSQ78.

(iii) El Departamento de Policía del Tolima no puede ser desvinculado de la presente actuación, toda vez que ante « la estación de policía de venadillo, se han presentado solicitudes para establecer responsabilidades en el accidente del 17 de octubre de 2010 y allí ha guardado silencio administrativo…» (iv) En relación con la Fiscalía 39 Seccional de Lérida, expone las mismas críticas aducidas en el libelo de tutela, sintetizadas en que « no ha hecho absoluta nada para esclarecer los hechos ».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela por cuanto ningún derecho fundamental se ha vulnerado a la accionante, quien, bueno es precisarlo, hace un desmesurado ejercicio de la presente acción constitucional, dada la multiplicidad de autoridades demandadas y hechos supuestamente lesivos de sus prerrogativas, todo ello con el propósito de anticipar decisiones que deben ceñirse a las vías judiciales, cuyo procedimiento ha sido diseñado por el legislador.

Es lo que ocurre, inicialmente, con la crítica elevada a la Fiscalía 39 Seccional de Lérida, a quien, en puridad de términos, la accionante, en su condición de víctima, le reprocha ineficiencia en el direccionamiento de la investigación radicada con el No. 73030 6000 457 2010 88031, la cual cursa por el delito de homicidio culposo, siendo indiciado el señor Wiiliam Fernando Torres Ñustes, por hechos en los que falleció su hijo, pretendiendo tener un pronunciamiento inmediato respecto de la indemnización que según ella le corresponde, coligiéndose con ello, adicionalmente, que tácitamente pretende estructurar una mora judicial de quien tiene a su cargo la indagación preliminar.

Al respecto, debe verificarse si el término de la indagación se encuentra cobijado por la reforma introducida por el artículo 49 de la ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la ley 906 de 2004, a través de la cual se dispuso que la Fiscalía cuenta con un lapso máximo de dos años a partir de la noticia criminal para formular la respectiva imputación u ordenar motivadamente el archivo de la misma, el cual se extenderá a tres años en caso que se presente concurso de delitos o multiplicidad de indagados o a cinco en asuntos de competencia de la justicia especializada[footnoteRef:1]. [1: Artículo 49, parágrafo.] De las pruebas allegadas al diligenciamiento con facilidad se advierte que la indagación que cursa en la Fiscalía Seccional demandada tuvo su origen por denuncia de oficio interpuesta en el año 2010, es decir, antes de la entrada en vigencia de dicha norma, evento en el cual, de conformidad con lo precisado por vía de tutela por esta Sala de Casación Penal, el límite de la indagación es el mismo de prescripción de la acción penal.

Sobre el particular se sostuvo en sentencia T-63650 del 13 de noviembre de 2012: 3. Así, se tiene que la Fiscalía en ejercicio de la facultad investigativa asignada por la Constitución Política, puede adelantar la fase de indagación preliminar teniendo como único límite temporal el de la prescripción de la acción penal, sin que el hacer uso de la totalidad de este lapso, pueda traducirse o interpretarse como una prolongación indebida de esta etapa preprocesal, en la cual, en todo caso, le asiste al indiciado la posibilidad de ejercitar plenamente su derecho de defensa, como así ha sido reconocido por el Legislador en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.

(…) 4. Por manera que, tratándose de un delito cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los que no establece un término para efectuar la imputación -o judicializar la investigación-, pues para que ello ocurra, se requiere que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…”[footnoteRef:2], actividad que en la actualidad está desplegando la Fiscalía en aras de decidir justamente si procede en la forma indicada, no encontrando la Sala irrazonable el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y las diligencias cumplidas, motivos por los cuales la demanda de amparo no está llamada a prosperar. [2: Así lo dispone el artículo 287 de la Ley 906 de 2004.] Ahora bien, pretende el actor resultar beneficiado con la aplicación de la modificación del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 contenida en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la que se dispuso la Fiscalía tendrá un término máximo de 5 años -cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializados- a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sobre el particular, esta Sala de Casación en sentencia de tutela -radicado 56598-, al resolver un caso con similares presupuestos fácticos a los que ahora ocupan su atención, precisó: “Además, conviene precisar que los efectos del parágrafo que fue adicionado al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sólo surte efectos para aquellas indagaciones que se adelanten con posterioridad a la promulgación de le Ley 1453 de 2011 (24 de junio de 2011), y no antes, como lo pretende el accionante ”. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 4.

De conformidad con lo anterior, mal podría afirmarse que el interregno empleado por la Fiscalía 39 Seccional de Lérida para adelantar la indagación preliminar de su conocimiento, que por tanto se extiende por el término de prescripción de la acción penal, resulta violatorio de los derechos de la demandante, siendo que al interior de la misma, en desarrollo del plan metodológico, se han adelantado múltiples actos de impulso con la finalidad de recopilar elementos probatorios, evidencia física y demás información que permita arribar bien a formular imputación ora al archivo del diligenciamiento, caso en el cual la accionante, atendiendo las formalidades consagradas en la Ley 906 de 2004, podrá solicitar el desarchivo de la actuación ante el Fiscal del caso o, en su defecto, ante el Juez con Función de Control de Garantías.

Ahora bien, en cuanto a la información que la accionante adujo haber solicitado a la Fiscalía demandada, requiriendo la entrega de alguna documentación, lo cual echa de menos, se tiene que además de las constancias sobre la existencia del proceso que la actora elevó a la misma funcionaria, y cuyas respuestas fueron allegadas por ella misma, no se evidencia en la actuación que la demandante hubiera elevado petición alguna, adicional, solicitando la entrega de copias de la actuación, falencia frente a la cual resulta imposible hacer una valoración negativa en el proceder que le endilga a la funcionaria, respecto a la transgresión de los derechos que indudablemente le asisten en su condición de víctima al interior del procedimiento censurado, pues, conforme lo ha precisado la propia Corte Constitucional, acerca de la carga de la prueba en las acciones de tutela: Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional.

Sentencia T-835 de 2.000] Precisión jurisprudencial que igualmente es aplicable a la queja que en similar sentido es endilgada por la señora CAMPOS RUBIO, respecto de la Secretaría de Tránsito del Tolima, Seguros Generales Suramericana, antes Compañía Suramericana de Seguros, Liberty Seguros S.A. Q.B.E. Seguros S.A., y el Departamento de Policía del Tolima, a quienes, según ella, les habría elevado sendas peticiones sin recibir contestación alguna, solo que, se reitera, no se vislumbra comprobación alguna relativa al ejercicio de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Superior.

Finalmente, en lo atinente a la indemnización de perjuicios que por la muerte de su hijo la accionante pretende obtener de manera anticipada en ejercicio de la presente acción constitucional, resulta atinada la improcedencia que por este aspecto fuera declarada por el a-quo, no solo porque al interior del proceso penal que por el deceso de su descendiente cursa en la Fiscalía 39 Seccional accionada, la demandante tiene la posibilidad de perseguir tal finalidad, siguiendo el derrotero demarcado por la Ley 906 de 2004, sino porque, atendiendo la naturaleza de la pretensión –patrimonial- surge latente la improsperidad de una tal aspiración en este escenario, conforme ha sido señalado por la Corte Constitucional: De esta forma, se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque además de carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, siendo de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer un estudio de fondo en un caso de estos.

En este sentido la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal[footnoteRef:4]. [4: Ver al respecto sentencias T-528 de 1998 y T-038 de 1998] En este sentido, la Corte dijo en su sentencia T-1476 de 2000 lo siguiente: “ La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que está dirigido a lograr en forma inmediata la protección de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, previsión constitucional que descarta el trámite y posterior decisión respecto de derechos de contenido puramente patrimonial, como lo es la reparación de perjuicios por el daño causado, así éste se hubiere originado en la violación de un derecho fundamental.

Además, teniendo en cuenta que la acción de reparación tiene previsto un procedimiento especial, con la plenitud de las formas procesales tendientes a respetar los derechos constitucionales de las partes en contienda, que proporciona al juez certeza sobre los hechos, el grado de participación y el monto real de los perjuicios, la pretensión de lograr una indemnización, por la omisión o las falencias en el tratamiento, por vía de tutela, debe ser negada por improcedente”[footnoteRef:5].

(subrayas fuera del texto) [5: En relación con lo enunciado, ver también sentencias T-1335 de 2001, T-1221 de 2001, T-791 de 2001 y T-242 de 1993] De esta forma, se concluye que la acción de tutela no procede para la salvaguarda de derechos de carácter patrimonial o legal, pues el particular dispone de otros medio de defensa judiciales, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria[footnoteRef:6].

Además, el mecanismo por excelencia para la protección de los derechos fundamentales es una acción residual y subsidiaria que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de derechos fundamentales, salvo, como se manifestó, se esté presentando un daño irremediable. [footnoteRef:7] [6: Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, T-340 de 1997, T-080 de 1998, ] [7: T-163 de 2007] Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración frente a los derechos fundamentales reclamados por la actor, la demanda de amparo no tenía vocación de procedencia como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21