República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.472 JESÚS MARÍA AMAYA MORA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12475-2014 Radicación N° 75.472 (Aprobado Acta N° 302) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Jesús María Amaya Mora, frente a la decisión proferida el 30 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal de Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor manifiesta que ha elevado derechos de petición (10 de enero, 4 de marzo, 10 de abril y 17 de junio del presente año) ante el Juzgado accionado con el fin de solicitar copia del CD de la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2009 dentro del proceso que se le adelantó por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Refiere que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al considerar que se había configurado un hecho superado, toda vez que el requerimiento del interesado fue respondido el 13 de marzo 2014 por el despacho demandado a través del Centro de Servicios, precisándole que en la fecha que refiere no se realizó ninguna audiencia, empero, remitió el CD de la diligencia más próxima, esto es, la vista preparatoria llevada a cabo el 18 de mayo de 2009.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del requirente, quien insiste en la entrega del CD de la audiencia sin otro particular. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el despacho judicial accionado desconoció el derecho de petición del quejoso, por medio del cual solicitó copia del audio de una audiencia evacuada al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado al constatar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que la solicitud elevada por Jesús María Amaya Mora fue debidamente tramitada y respondida por el Juzgado 1º Penal de Circuito Especializado de Cúcuta, desde antes de incoarse la presente acción constitucional, pues a través de oficio número 328RCJG del 13 de marzo de 2014 el despacho demandado le informó al actor lo siguiente: En atención al derecho de petición elevado por usted donde solicita que se allegue audio de la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2009, le informó que, una vez revisado el archivo se evidenció que en la fecha en que usted solicitó copia del audio no se halló ninguna audiencia, por lo que le envío copia del audio de la audiencia preparatoria celebrada el día 18 de mayo del año 2009.
Con ello espero satisfacer las inquietudes por usted presentadas ante esta secretaria. Anexo un CD. 3. Así las cosas, la Sala evidencia que desde un comienzo la parte accionada cumplió su deber de tramitar la solicitud invocada por el petente a pesar de presentar inconsistencia en la fecha de la audiencia a la que alude. Por las razones anotadas el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 16 cuaderno Tribunal. PAGE 6