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STP12474-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1781 de 2016Ley 446 de 1998

Tutela de 2ª instancia n º 93417 Arnulfo Quiroga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP12474-2017 Radicación n° 93417 Acta 264. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ARNULFO QUIROGA, frente al fallo proferido el 31 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de las garantías fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad, solidaridad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil y la Iglesia Denominación Panamericana de Colombia, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y sujeto vinculado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Manifestó, para respaldar su petición, que en el año de 1975 aceptó una propuesta de la Iglesia Denominación Panamericana de Colombia, para laborar en el cargo de «copastor», en San José de Guaviare; que, posteriormente, fue ascendido al cargo de pastor y continuó recibiendo órdenes de la citada organización; que, el 28 de noviembre de 2013, recibió una misiva firmada por el presbítero de la zona central y por el tesorero de la iglesia mencionada, en la que se le «conminaba para asistir a una reunión en Bogotá, el 2 de diciembre de 2013»; que no pudo asistir a tal invitación, pero sí acudió a la reunión que se realizó el 7 de diciembre de 2013, en Barbosa; que, en ésta última, le informaron de manera verbal que quedaba destituido del cargo de presbítero «por ser mal administrador», aunque no le suministraron pruebas que respaldaran tal acusación. Refirió que, el 12 de diciembre de 2013, presentó una petición ante la Iglesia Denominación Panamericana de Colombia, en la que solicitó que se le informaran las razones que habían dado lugar a su destitución; que la iglesia le manifestó, mediante escrito del 14 de enero de 2017 (sic), que no podía brindarle respuesta de fondo «hasta que hiciera las respectivas consultas»; que, el 11 de febrero de 2014, presentó ante la mencionada iglesia un escrito, en el que manifestó que renunciaba a su cargo por causas imputables a la mencionada organización misionera, consistentes en haber sido «injustamente acusado, degradado y desmejorado laboralmente»; que su renuncia en los anteriores términos, le fue aceptada mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014; que, como su empleadora no le pagó las acreencias laborales que legalmente correspondían, presentó en su contra una demanda ordinaria laboral, de la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional; que dicho despacho profirió sentencia favorable a sus pretensiones, en la que declaró que entre él y la demandada había existido un contrato de trabajo a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1986 y el 12 de marzo de 2014; que dicha sentencia fue apelada y del recurso conoció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil; que la mencionada corporación profirió decisión de segundo instancia el 13 de diciembre de 2016, en la que revocó la sentencia de primer grado, porque consideró que él «no tenía derecho al pago de prestaciones sociales supuestamente porque existía una sentencia de la corte (sic) en caso de un sacerdote dónde dice que los sacerdotes prestan sus servicios con votos de castidad, pobreza y obediencia […]».

Indicó, finalmente, que instauró recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, al considerar que la corporación accionada había incurrido en un «vicio de procedibilidad» y en una «violación directa de la constitución», a todas luces lesiva de sus derechos fundamentales; que, no obstante, dicho recurso extraordinario era evidentemente inocuo en su caso particular, dado el tiempo que tardaba en ser resuelto.

A partir de los hechos resaltados, pidió que se protegieran sus garantías superiores y que se adoptaran las siguientes medidas urgentes con el fin de restablecerlas: i) que se declarara la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil, el 13 de diciembre de 2016, que le resultó desfavorable y ii) que se ordenara a la Iglesia Denominación Panamericana de Colombia, que pagara un salario mínimo mensual del año 2017, mientras se resolvía el recurso de casación que instauró contra la sentencia del Tribunal.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado y a la Iglesia Denominación Panamericana de Colombia para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, se recibieron respuestas del Tribunal Superior de San Gil y del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (folios 12 y 13). II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que, de acuerdo con el registro interno de actuaciones de esta Corporación, el proceso cuestionado está en curso, puesto que aún no se ha resuelto el mecanismo de casación que interpuso el accionante contra la sentencia de segundo grado proferida por el cuerpo colegiado accionado.

Por ese motivo, concluyó, con base en el presupuesto de la subsidiariedad, que no es posible la intervención del juez constitucional en este asunto, debido a que no es dable suplir ni interferir en la órbita funcional del fallador natural, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, arguyendo que «los argumentos dados no se corresponden con las peticiones que solicitamos sino que queremos que se estudie de manera seria la posibilidad de revocar la sentencia mal sustentada y además para que se considere la posibilidad de una pensión provisional o transitoria mientras se decide el recurso de casación».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, al revocar la sentencia de primer grado adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Nacional y, en su lugar, absolver a la Iglesia Denominación Panamericana de Colombia de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el ciudadano ARNULFO QUIROGA, lesionó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad, solidaridad y debido proceso del accionante, en atención a que, en su criterio, desconoció el precedente jurisprudencial aplicable a esa materia.

Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por el memorialista está en curso, pues, tal como lo sostuvo el a quo, luego de revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, se advierte que el trámite aún no ha llegado a la conclusión del recurso de casación interpuesto por el propio demandante contra la sentencia de segundo grado proferida por el cuerpo colegiado accionado, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez natural, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), debido a que es allí, ante el fallador común, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». De otra parte, no es de recibo para la Corte el argumento empleado por el libelista para desacreditar el recurso de casación, por cuanto la celeridad no constituye per se un argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a la demanda de tutela, en tanto que aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional, puesto que el accionante, más allá de manifestar que ostenta 75 años de edad, no acreditó el padecimiento de patologías o enfermedades que conduzcan a la Corte a permitir la viabilidad del amparo desde un punto de vista flexible (CC T-023-2016).

No obstante, por tratarse de un adulto mayor, esta judicatura procederá a exhortar, de manera respetuosa, al Magistrado de la Sala de Casación Laboral que está conociendo la causa referida para que, dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas dentro del trámite de tutela y, con base en esos elementos, haga un análisis del estado en el que se encuentra el referido expediente en aras de definir, si es posible, la emisión del fallo de casación pretendido, sin que ello vulnere los derechos fundamentales de otras personas que se encuentren en situación de esperar sentencia de esa característica (artículo 18 de la Ley 446 de 1998).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: EXHORTAR, de manera respetuosa, al Magistrado de la Sala de Casación Laboral que está conociendo la causa del accionante para que, dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas dentro del trámite de tutela y, con base en esos elementos, haga un análisis del estado en el que se encuentra el referido expediente en aras de definir, si es posible, la emisión del fallo de casación pretendido, sin que ello vulnere los derechos fundamentales de otras personas que se encuentren en situación de esperar sentencia de esa característica.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11