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STP12473-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 147128 CUI: 11001220400020250237501 Jorge Alberto Gómez Marín MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020250237501 Radicación n.° 147128 STP12473-2025 (Aprobado acta n.°198) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Jorge Alberto Gómez Marín contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 365 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor señala que de la respuesta dada por la Fiscalía accionada en el trámite de primera instancia se advierten inconsistencias pues la orden a Policía Judicial es del 1º de abril de 2025 y el informe en respuesta a la misma es del 1º de junio siguiente, habiendo manifestado el 3 de junio la Fiscalía que “aún estaban a la espera de informe de resultados por parte del investigador del despacho”.

Así mismo, reiteró las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, a saber, “Que se me informe por qué la fiscalía general de la nación no ha realizado todas las actividades pertinentes y la entrega provisional de mi vehículo de placas FAS-001 [] y [] por qué el funcionario de policía judicial no ha dado respuesta a la orden a policía judicial No. 11541917 emanado por la fiscalía 365 unidad de fe publica y orden económica.” (sic).

II.

HECHOS 1.- El 12 de noviembre de 2024[footnoteRef:2] Jorge Alberto Gómez Marín interpuso denuncia por hechos relacionados con una posible falsedad ideológica en documento público, en los que está involucrado el vehículo de placas FAS001. A esa denuncia le correspondió el NUNC 110016000052202430259. El 9 de diciembre de 2024 fue asignada a la Fiscalía 365 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. [2: Consulta realizada en la página web https://consulta-web.fiscalia.gov.co/consulta con el radicado 110016000052202430259.] 2.- Mediante orden de Policía Judicial 11235542 del 14 de enero de 2025 se ordenó entrevistar al denunciante[footnoteRef:3], lo cual tuvo lugar el 28 de enero siguiente[footnoteRef:4].

El mismo 14 de enero se estableció programa metodológico[footnoteRef:5]. [3: Radicado ESAV 147128, Casilla # 3, archivo “006Prueba”.] [4: Radicado ESAV 147128, Casilla # 3, archivo “007Prueba”.] [5: Consulta realizada en la página web https://consulta-web.fiscalia.gov.co/consulta con el radicado 110016000052202430259.] 3.- El 1º de abril de 2025 se libraron distintas órdenes a policía judicial[footnoteRef:6], producto de lo cual se presentó el Informe de Investigador de Campo del 1º de junio siguiente con los resultados de las mismas[footnoteRef:7]. [6: Consulta realizada en la página web https://consulta-web.fiscalia.gov.co/consulta con el radicado 110016000052202430259.] [7: Radicado ESAV 147128, Casilla # 3, archivo “017PruebadeOficio3”.] 4.- El 21 de mayo de 2025[footnoteRef:8] el denunciante elevó solicitud ante la fiscalía a cargo de la investigación con los siguientes requerimientos: i) realizar inspección judicial al lugar de los hechos, “en especial a la secretaria de movilidad o tránsito de Bogotá con el fin de obtener el historial vehicular de la camioneta de placas FAS-001 [] con el fin de realizar prueba de grafología [] para demostrar la falsedad.”; ii) ordenar la inmovilización de la camioneta en cuestión y dejarla bajo disposición de la fiscalía; iii) entregar la camioneta de forma provisional al denunciante; iv) informar “a la Secretaría de Movilidad tránsito Bogotá que se abstenga de realizar más tramites de la camioneta de placas FAS-001 [] con el fin de que se sigan cometiendo más delitos a través de tramites irregulares”; y v) allegar actuaciones, solicitudes y demás oficios que reposen en la carpeta de la NC 110016000052202430259. [8: Radicado ESAV 147128, Casilla # 3, archivo “015PruebadeOficio1”.] 5.- Mediante correo electrónico del 3 de junio de 2025[footnoteRef:9] la Fiscalía 365 dio respuesta a la solicitud del denunciante. [9: Radicado ESAV 147128, Casilla # 3, archivo “016PruebadeOficio2”.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Jorge Alberto Gómez Marín interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá tras considerar que la respuesta brindada a sus solicitudes el 3 de junio de 2025 no es de fondo ni congruente. Reprocha que la fiscalía accionada no ha cumplido por completo las órdenes a Policía Judicial “ya que en el punto número 2 no me han citado, para dicha diligencia de toma de muestras manuscriturales” y que hayan pasado 8 meses desde que interpuso la denuncia “notándose con ello la omisión del principio de celeridad, teniendo en cuenta que he realizado, solicitudes, [] con el fin de que inmovilicen mi vehículo de placas FAS-001”. 7.- El 27 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo tras considerar que, contrario a lo señalado por el accionante, la respuesta que brindó la fiscalía accionada satisface de fondo y de manera congruente sus requerimientos.

Así mismo, indicó que en el presente caso no existe mora judicial injustificada pues desde la asignación de la noticia criminal a la delegada fiscal “se han adelantado actividades investigativas con el fin de hallar elementos materiales probatorios y evidencia física que permita identificar la existencia del ilícito denunciado y sus posibles responsables”. 7.1.- En suma, el Tribunal consideró que el amparo era improcedente ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 8.- Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó. Sostiene que de la respuesta dada por la Fiscalía accionada en el trámite de primera instancia se advierten inconsistencias pues la orden a Policía Judicial es del 1º de abril de 2025, el informe en respuesta a la misma es del 1º de junio siguiente, y el 3 de junio la Fiscalía indicó que “aún estaban a la espera de informe de resultados por parte del investigador del despacho”.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual esta Corporación es superior funcional. b. Problemas jurídicos 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos, a saber: i. Si la Fiscalía 365 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite de la denuncia instaurada por Jorge Alberto Gómez Marín. ii.

Si la fiscalía accionada vulneró el derecho al debido proceso en su componente de postulación de Jorge Alberto Gómez Marín con la respuesta emitida el pasado 3 de junio de 2025 respecto de su solicitud elevada el 21 de mayo anterior. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto 11.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.

En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 12.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 13.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 14.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 15.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».

Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes;

(iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 16.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.

Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 17.- El parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé que « La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años ». 18.- En el caso concreto, la denuncia fue instaurada el 12 de noviembre de 2024, de lo que se advierte claramente que el plazo de dos años que el artículo 175 de la normatividad procesal penal le da a la Fiscalía para la duración de la investigación no ha expirado, pues a la fecha han transcurrido apenas un poco más de ocho (8) meses.

Tiempo en el que, por demás, la Fiscalía 365 – quien recibió la asignación de la noticia criminal el 9 de diciembre siguiente – ha desplegado actuaciones en aras de avanzar en la investigación como establecer el programa metodológico y dar distintas órdenes a Policía Judicial en los meses de enero y abril de 2025, tal como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión. 19.- Así las cosas, lo antes expuesto es suficiente para modificar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, y en su lugar, negarla respecto del primer problema jurídico planteado, en tanto no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante al no encontrar configurada mora judicial alguna en la actuación de la Fiscalía 365 respecto de la investigación de radicado 110016000052202430259. d. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales respecto de la respuesta a la solicitud de información del 21 de mayo de 2025.

Caso concreto. 20.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones[footnoteRef:10] cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.      [10: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.] 21.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:   […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.   22.- Dicho lo anterior, por otro lado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.

De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión[footnoteRef:11]. [11: CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 13817-2021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.] 23.- Ahora bien, en el caso concreto se tiene que, el 21 de mayo de 2025, Jorge Alberto Gómez Marín solicitó ante la Fiscalía 365 lo siguiente: i) Realizar inspección judicial al lugar de los hechos, “en especial a la secretaria de movilidad o tránsito de Bogotá con el fin de obtener el historial vehicular de la camioneta de placas FAS-001 [] con el fin de realizar prueba de grafología [] para demostrar la falsedad.”; ii) Ordenar la inmovilización de la camioneta en cuestión y dejarla bajo disposición de la fiscalía; iii) Entregar la camioneta de forma provisional al denunciante; iv) Informar “a la Secretaría de Movilidad tránsito Bogotá que se abstenga de realizar más tramites de la camioneta de placas FAS-001 [] con el fin de que se sigan cometiendo más delitos a través de tramites irregulares”; y v) Allegar actuaciones, solicitudes y demás oficios que reposen en la carpeta de la NC 110016000052202430259. 24.- Al respecto, el 3 de junio de 2025, mediante correo electrónico dirigido a las direcciones jorgegomarin@hotmail.com y marinahinestroza36@gmail.com, la accionada respondió en los siguientes términos 25.- De la respuesta emitida, la cual el actor tilda de incongruente y de no atender sus requerimientos de fondo, se advierte que, contrario a ello, aborda las reclamaciones hechas por aquel.

Así, en relación con la inspección judicial al lugar de los hechos, la Fiscalía señala que emitió orden a Policía Judicial para esos fines el 1º de abril de 2025 y está a la espera del informe respectivo. En efecto, en el Informe de Investigador de Campo del 1º de junio de 2025[footnoteRef:12] se precisó [12: Radicado ESAV 147128, Casilla # 3, archivo “017PruebadeOficio3”.] 26.- Así mismo, en el referido informe se indicó, respecto de la citación al denunciante para la diligencia de toma de muestras manuscriturales – que echa de menos en el escrito de tutela – lo siguiente 27.- En cuanto a los demás requerimientos, la Fiscalía indicó la razón por la que no podía acceder a los mismos, al tiempo que remitió la documentación solicitada por el actor. 28.- De lo anterior se evidencia que la autoridad accionada sí respondió de manera clara, oportuna y de fondo la solicitud elevada por el accionante, en tanto le informó el estado actual de la investigación en la que es denunciante, las actuaciones realizadas hasta la fecha, así como las medidas adoptadas para avanzar en las mismas, y los motivos por los cuales no es posible acceder a algunos de sus requerimientos.

Todo lo anterior, además, en consonancia con los resultados de las órdenes a Policía Judicial emitidas en el mes de abril de 2025, lo que, en efecto, constituye una respuesta sustancial frente a los requerimientos planteados. 29.- Así las cosas, respecto del segundo problema jurídico planteado, la Sala también modificará el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo constitucional.

Esto, pues de lo antes expuesto se advierte que, al momento de presentación de la acción constitucional – 13 de junio de 2025 –, la autoridad accionada ya había dado respuesta de fondo a los requerimientos del actor, y, en ese sentido, no existió una vulneración a sus derechos fundamentales. e. Conclusión 30.- En consideración a las razones expuestas, esta Sala modificará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar y luego de estudiar de fondo el asunto, negar el amparo.

Por un lado, la Fiscalía accionada no ha superado el plazo legal para adelantar la investigación en virtud de la denuncia formulada por Jorge Alberto Gómez Marín, y, además, ha realizado acciones orientadas a avanzar en la misma. Por el otro, se demostró que la autoridad accionada respondió de manera clara, oportuna y de fondo la solicitud presentada el 21 de mayo de 2025 por el actor, antes de la presentación de la acción de tutela, informándole sobre el estado actual de la investigación identificada con el radicado 110016000052202430259, las actuaciones adelantadas y los motivos por los cuales no es posible acceder a algunos de sus requerimientos.

Por tanto, no se configura la omisión alegada, ni se advierte la afectación de los derechos invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta por Jorge Alberto Gómez Marín. Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7