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STP12472-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.685 CUI 110012204000202502103-01 CNEOG COLOMBIA JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12472-2025 Tutela de 2a instancia N.°146.685 Acta Nº 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la sociedad GNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia de tutela proferida, el 11 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. CNE OIL & GAS SAS y CNE OIL & GAS S.R.L., bajo la denominación GNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, celebró con la sociedad VP INGENIERÍA los contratos de suministro de gas de números CNEGN-01-2016, CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022, así como el acuerdo de transacción N°2212. Por divergencias en la ejecución de estos, acudieron al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Al asunto correspondió el radicado 46188.

En el marco de ese proceso, GNEOG COLOMBIA recusó a los árbitros del Tribunal. El 8 de mayo de 2025, este decidió « rechazar de plano las recusaciones ». El 14 de mayo siguiente, la sociedad nuevamente planteó la recusación. Sin embargo, el día 20 posterior, el Tribunal nuevamente «impidió» el trámite. Esta vez, argumentó que contra la decisión del rechazo no procedía recurso alguno. GNEOG COLOMBIA argumentó que esas determinaciones configuran una vía de hecho en tanto es deber de la aludida Corporación darle trámite, según la Ley 1563 de 2012.

Por ello, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la jurisdicción constitucional revocar las determinaciones del Tribunal de Arbitramento y, en su lugar, ordenarles tramitar la recusación ante los Jueces Civiles del Circuito, según la normatividad señalada. 2. Trámite de la acción. El 29 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda[footnoteRef:2], corrió traslado de ella y vinculó a la sociedad VP INGENIERIA SAS. [2: Aludió al parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que señala: «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». ] 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones. Precisó que la recusación es extemporánea, por lo tanto, no era necesario un pronunciamiento de fondo. Aclaró que en realidad, las manifestaciones de la parte actora cuestionan aspectos de competencia, que deben ser debatidos mediante el recurso extraordinario de anulación. b. VP INGENIERIA SAS se opuso a las pretensiones de la tutela.

Indicó que la accionante planteó el mecanismo debatido fuera de término. Además, actuó en diversas etapas del proceso, lo que es incompatible con el fundamento de la alegada causal de recusación. Agregó que el propósito de la demanda es entorpecer el trámite arbitral. Finalmente, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción. 4. La sentencia recurrida.

El 11 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá, tras examinar las pruebas aportadas por las partes y la normatividad específica que regula la temática propuesta, concluyó que el recurso de anulación es un instrumento procesal idóneo para verificar la legalidad de las decisiones arbitrales, respecto de la cual, en el caso concreto, recaen los fundamentos de la recusación formulada por la parte actora.

Así las cosas, por no encontrar acreditados los presupuestos que habilitan proveer un amparo transitorio, declaró improcedente la acción de tutela por desconocimiento del principio de subsidiariedad. 5. La impugnación. El apoderado de GNEOG COLOMBIA replicó que los árbitros no podían decidir sobre su propia recusación. Incluso, en el evento del rechazo, debían remitir el expediente a los jueces civiles del circuito.

De otra parte, desestimó el argumento del mecanismo alternativo, comoquiera que la falta de imparcialidad o independencia no son causales de anulación del laudo. Finalmente, insistió en que presentó la recusación en término. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Caso concreto. CNEOG COLOMBIA pretende que la Corte deje sin efectos las decisiones del 8 y 20 de mayo de 2025 del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá, por medio de las cuales rechazó la recusación presentada por la sociedad, en el marco del trámite 146188. 5. Puestas, así las cosas, la Corte está ante la siguiente realidad procesal según las pruebas aportadas por las partes: a. CNE OIL & GAS SAS y CNE OIL & GAS SRL, sociedades extranjeras constituidas en Colombia bajo la denominación CNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA, celebraron con VP INGENIERIA SAS ESP tres (3) contratos de suministro de gas. b. Las partes convocaron un Tribunal Arbitral por cuenta de las diferencias que surgieron en la ejecución de los contratos.

Al trámite correspondió el radicado 146188. c. El 2 de mayo de 2025, CNEOG COLOMBIA recusó la Sala de Arbitraje. El día 8 siguiente el Tribunal rechazó de plano tal mecanismo. Argumentó que la empresa no formuló la recusación dentro de los cinco (5) días siguientes al acto que según ella, genero exclusión de los árbitros, y por el contrario, actuó en ese lapso.

Con ello, señaló, incumplió el inciso 3º del artículo 16 de la Ley 1563 de 2012. d. El 14 de mayo de 2025, la señalada sociedad insistió en la procedencia de la recusación. El 20 de mayo posterior, el Tribunal rechazó los nuevos razonamientos. Esta vez, porque al evaluar el memorial respectivo, estableció que se trata de una réplica a los motivos que previamente llevaron al rechazo de la recusación, luego, comoquiera que tal decisión no admite recursos, desestimó la postulación. 6.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, la Sala advierte, en primer lugar, que la accionante cumple algunos de los requisitos que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, pues: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:3]; b) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:4]; c) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; d) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y e) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [3: Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] [4: Esto, porque las decisiones que ataca se dictaron el 8 y 20 de mayo 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 29 de mayo siguiente.

Es decir, en el límite de los 6 meses. ] Sin embargo, en lo que refiere al principio de subsidiariedad, la Corte estima lo siguiente: 7. Al revisar las razones de hecho y de derecho que llevaron a CNEOG COLOMBIA a proponer la recusación, encuentra que el fundamento es el laudo arbitral internacional del 31 de enero de 2025, que, según expresó la empresa, estableció que las disputas derivadas de los anteriores contratos debían resolverse ante el tribunal arbitral internacional colombiano en el caso N° 145700.

Por tanto, en su criterio, el Tribunal « doméstico » asumió erróneamente la competencia y usurpó la del aludido cuerpo colegiado. Por lo tanto, tal como lo concluyó la primera instancia, aun si la accionada ventiló ese planteamiento a través del mecanismo de la recusación (numeral 20 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, por remisión del artículo 16 de la Ley 1563 de 2012) lo cierto es que, en últimas, reclama un aspecto atinente a la competencia del Tribunal accionado.

Luego, es claro que en el curso del trámite iniciado por las sociedades contendientes subsiste el recurso extraordinario de anulación. Ello es así porque entre las específicas causales que contempla (art. 41 de la Ley 1563 de 2012), están: «2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia » y « 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal ».

En este orden, la Corte observa que la parte accionante aún no ha ejercido todos los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Su inconformidad, en principio, debe ser atendida en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecen. Por lo tanto, como no los ha agotado, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. En efecto, como la tutela no es una tercera instancia, recurso adicional o alternativo en caso de no haber activado los procedimientos ordinarios en debida forma, las pretensiones de la accionante resultan inadmisibles, pues es evidente que persiguen censurar las actuaciones desplegadas por el Tribunal de Arbitramento constituido para solucionar controversias contractuales, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Ahora bien, pese a lo anterior, aun de entender superada esa circunstancia, la Sala no advierte que las determinaciones objetadas por la parte actora sean arbitrarias o caprichosas. 8. En la decisión del 8 de mayo de 2025, el Tribunal estimó que el hecho generador de la recusación no surgió el 25 de abril anterior (auto de competencia) sino, de la comunicación del laudo parcial internacional, efectuada el 4 de febrero de esta anualidad, frente a la cual, el 28 de marzo, decidió dar continuidad al trámite en tanto las pretensiones que se debaten en dicha actuación son ajenas al arbitraje 146188.

Afirmó que a partir de esa fecha, la sociedad recusante ha participado en diez (10) autos adicionales, sin ningún reparo. Por ello, concluyó que es sorpresivo que luego de un mes presente la recusación, cuando, además, el artículo 16 de la Ley 1563 de 2012 indica que solo se tienen cinco (5) días luego de conocer la circunstancia sobreviniente.

En consecuencia, rechazó de plano el mecanismo. El 20 de mayo, advirtió iguales circunstancias y agregó que el propósito de la empresa es exponer supuestos errores en la decisión del día 8 anterior. 9. En ese sentido, la Corte observa que el Tribunal demandado motivó las razones por las cuales consideró que no es viable dar trámite a la recusación propuesta por CNEOG COLOMBIA.

Para ello, se basó estrictamente en lo ocurrido a lo largo de la actuación, contrastado con el marco normativo especial y vinculante para el caso concreto. Esto comporta un análisis y solución seria y ponderada al problema jurídico que planteó aquella. Además, la Sala debe agregar lo siguiente respecto de los reparos de la accionante en la impugnación: De un lado, no es cierto que, en el memorial del 2 de mayo, formuló la recusación por falta de imparcialidad o independencia de los árbitros.

Por el contrario, la centró exclusivamente en el « abierto desconocimiento » de las normas que rigen la competencia del « Tribunal doméstico »; luego, ello no es óbice para que tal circunstancia la postule por vía del recurso de anulación. De otro, la determinación del 20 de mayo proferida por la parte accionada, en manera alguna es una denegación de justicia, comoquiera que responde a la inconformidad de CNEOG COLOMBIA respecto de la decisión del 8 de mayo, propuesta a través de cuatro (4) cargos: « negación del juez natural; utilizar hechos errados para justificar el conteo de la oportunidad para recusar y de esa forma impedir su trámite; aplicar la convalidación de recusación que es improcedente en arbitraje » y haber proferido un « auto estando suspendido el proceso por causal legal ».

Estos argumentos están lejos de referir a una nueva recusación, pues se inscriben en la oposición de los recusantes al rechazo del trámite propuesto. 10. En ese sentido, la Corte advierte que, en realidad, las inconformidades de la accionante son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada.

Recuérdese que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituye una de las facultades privativas de cualquier órgano decisorio con carácter jurisdiccional, la cual ejerce bajo el principio de autonomía. Esto impide que el juez de tutela se inmiscuya en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa a cualquier proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso. 11.

Así las cosas, aunque la Corporación corroboró que en las decisiones demandadas no concurren vicios específicos o desafueros que legitimen la intervención excepcional del juez constitucional, como ya lo expuso, la conclusión es que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad. 12. Ante este panorama, la Corte no encuentra alternativa distinta a la de confirmar el fallo impugnado IV.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 11 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por GNEOG COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2