República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.571 ÉDGAR ROJAS ORTEGA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12472-2014 Radicación N° 75.571 (Aprobado Acta N° 302) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Édgar Rojas Ortega frente a la decisión proferida el 11 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presenta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: 1. Manifiesta que el 4 de julio de 2013 solicitó al accionado la concesión de la prisión domiciliaria, petición de la cual no ha recibido respuesta. 2. Igualmente aduce que ninguna contestación se le ha ofrecido a las solicitudes de libertad condicional y redención de pena que depreca desde el 7 de febrero de 2014. 3.
En virtud de ello y tras señalar que el juez que vigila su causa no puede excusarse en la alta carga de trabajo para no resolver sus pedimentos, pues actualmente se creó en San Gil otro despacho de la misma especialidad a la del demandado, destaca que sus derechos fundamentales le están siendo violados. Por consiguiente, solicita a la Sala que previo amparo de sus derechos, se ordene al accionado darle una solución de fondo a su situación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó la solicitud de amparo al constatar que el despacho accionado había respondido los requerimientos de interno durante el curso de la presente acción, razón por la cual estimó que se había configurado un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil cumplió con el deber de responder las peticiones de redención de pena, libertad incondicional y prisión domiciliaria elevadas por el interesado.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es evidente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, vulnera el debido proceso. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. El artículo 60 ibídem, dispone que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Esto para indicar que el actor tenía a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, en vez de acudir a la acción de tutela. 3.
Por otro lado, examinada la actuación la Sala estima que razón le asiste al Tribunal al denegar la acción por haberse configurado un hecho superado. Veamos: 3.1. Examinado el expediente se tiene que el Juzgado ejecutor demandado mediante tres autos interlocutorios fechados el 8 de agosto de los corrientes, resolvió las peticiones de redención de pena, libertad condicional y prisión domiciliaria elevadas por el actor; decisiones por cuyo medio le reconoció 6 meses como tiempo redimido, amén de negarle los dos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de prisión. 3.2.
De lo anterior, el quejoso fue notificado por conducto del Asesor Jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario del Socorro librando los respectivos despachos comisorios números 753 y 754 de fecha 8 de agosto del presente año, lo cual denota que la situación censurada fue superada durante el curso del presente trámite. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, y el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia CC T-610/06: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Bajo este entendido, es claro que la situación planteada al juez constitucional carece de objeto, razón por la cual resulta pertinente ratificar el fallo objeto de reproche como se enfatizó en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
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