Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147095 CUI: 11001020500020250104301 Pedro Ricardo Navarro Corredor Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250104301 Radicación n.° 147095 STP12471-2025 (Aprobado acta n.°198) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Pedro Ricardo Navarro Corredor frente a la decisión de primera instancia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad porque no agotó el recurso de reposición y de queja contra el auto del 22 de enero de 2025 que negó el recurso extraordinario de casación. En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad.
Afirmó que el auto que negó el recurso extraordinario de casación no indicó la procedencia de los recursos ordinarios contra esa determinación, por lo que la acción de tutela constituye el único mecanismo para evitar la afectación de sus derechos y garantizar el estudio de fondo de su pretensión pensional. Asimismo, insistió en que el Tribunal incurrió en un yerro al rechazar el recurso extraordinario de casación por razones de cuantía en tanto, en materia de pensión de invalidez, esa no es una exigencia aplicable.
II.
HECHOS 1.- Pedro Ricardo Navarro Corredor por intermedio de apoderado judicial promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Riesgos Laborales SURA S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitando que se reconociera el origen laboral de su patología, se dejara sin efecto el dictamen No. 8747595 de 2013 de la Junta Nacional y, en consecuencia, se ordenara a la ARL el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, conforme al dictamen No. 13933 de 2013 de la Junta Regional del Atlántico. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 27 de abril de 2017 absolvió a las demandadas, declarando probadas las excepciones de inexistencia de prueba idónea y de presupuestos para acceder al reconocimiento de prestaciones económicas, imponiendo además las costas al demandante. 3.- Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta el dictamen técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena, el cual concluía que la patología era de origen laboral. 4.- El demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por el Tribunal, mediante auto del 22 de enero de 2025, bajo el argumento de no cumplir el interés económico para recurrir.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Pedro Ricardo Navarro Corredor presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia «(i) se conceda el recurso extraordinario de casación y se remita el expediente a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento, (ii) que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y (iii) que se requiera al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla para que explique la motivación en derecho de haber fallado sin contar con la prueba técnica solicitada». 5.1.
Adujo que la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de casación restringe el acceso a la administración de justicia y pone en riesgo su derecho de acceso al reconocimiento de la pensión de invalidez. 6.- El 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Pedro Ricardo Navarro Corredor.
Señaló que, si bien el actor presentó recurso extraordinario de casación, omitió interponer los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que negó su concesión, conforme lo prevé el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.1. En ese sentido, concluyó que el accionante desaprovechó el mecanismo idóneo para controvertir la decisión, de modo que la tutela no podía emplearse como una instancia adicional ni como vía para revivir oportunidades procesales vencidas.
Además, precisó que en el caso no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. 7.- Pedro Ricardo Navarro Corredor impugnó el fallo de primera instancia. Manifestó que, a pesar de haber agotado las instancias ordinarias, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el recurso extraordinario de casación bajo el argumento de no alcanzar la cuantía exigida, desconociendo que en materia de pensión de invalidez la cuantificación no resulta aplicable.
Señaló que, en el auto que rechazó la casación, no se indicó la procedencia de recursos adicionales, por lo que no contaba con otro medio de defensa judicial. Agregó que su pretensión no busca revivir etapas procesales, sino garantizar el estudio del recurso extraordinario como única vía para proteger sus derechos fundamentales, en especial el acceso a la pensión de invalidez.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Pedro Ricardo Navarro Corredor es improcedente, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, en caso contrario y superados los restantes requisitos generales de procedencia, establecer si se configuró un defecto específico con esa determinación y con la decisión de negar las pretensiones de la demanda laboral ordinaria, que buscaba dejar sin efecto el dictamen de la Junta de Calificación necesaria. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Caso concreto 10.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable;
(iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, como lo establece la sentencia de primera instancia, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En efecto, la Sala encuentra que el accionante no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, conforme lo prevé el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Tales medios eran los adecuados para controvertir la decisión que rechazó la casación. 14.- Se observa que el actor sostiene que en los procesos relacionados con pensión de invalidez la cuantificación económica no resulta aplicable, este reproche ha debido exponerlo en el mismo proceso ordinario a través de las herramientas judiciales idóneas para tal efecto, como el recurso de reposición y en subsidio de queja.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que corresponde al recurrente demostrar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario de casación, incluso en esta clase de asuntos, ya sea mediante la acreditación de un perjuicio económico concreto o a través de la exposición de las razones jurídicas que justifican la inaplicabilidad de la cuantía exigida. 15.
Dicho examen, corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la actora (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 16- Es decir, el actor tenía a su disposición herramientas idóneas para controvertir la decisión proferida en el proceso ordinario laboral promovido con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, que resultó desfavorable a sus intereses, las cuales se entienden agotadas hasta que se resuelve de manera definitiva sobre la concesión del recurso extraordinario de casación y, esto ocurre, cuando se han decidido los recursos de reposición y en subsidio de queja contra el auto que lo inadmitió. 17.
En esa medida, la tutela no resulta procedente para suplir la falta de interposición de los recursos ordinarios previstos en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La posibilidad de presentar reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó el recurso de casación era el medio idóneo para que el actor obtuviera una revisión sobre la negativa de su recurso, incluso alegando la inaplicabilidad de la cuantía en el contexto pensional. 18.
Al omitir dicha actuación, el accionante no permitió que el juez natural se pronunciara sobre ese aspecto, por lo que no puede pretender que el juez constitucional asuma la competencia que legalmente no le corresponde. 19. Finalmente, tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.
La sola negativa de conceder el recurso de casación, sin demostrarse una afectación inmediata, grave e irreparable de los derechos fundamentales del accionante, no configura el supuesto excepcional que habilite la procedencia del amparo constitucional. d. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad exigido cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior, porque el accionante omitió interponer los recursos de reposición y de queja frente al auto que rechazó el recurso extraordinario de casación, y pretende ahora que la tutela sustituya los mecanismos procesales que dejó de emplear oportunamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17