República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 75.666 MARÍA ELENA RAMÍREZ RENGIFO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12471-2014 Radicación N°. 75.666 (Aprobado Acta N° 302) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por María Elena Ramírez Rengifo, contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN 1. Por hechos relacionados con la indebida inversión de recursos pertenecientes a los rublos del sistema general de participación de educación del Departamento del Cauca, la Fiscalía adelantó investigación contra la accionante en su condición de Tesorera Departamental, por la presunta comisión del delito de peculado culposo. 2.
El 11 de septiembre de 2012, el ente investigador formuló acusación contra la quejosa ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, por el punible referido. 3. El 5 de febrero de 2014, se adelantó la audiencia preparatoria, dentro de la cual el juez de conocimiento decretó, entre otras, las pruebas solicitadas por la Fiscalía, ante lo cual la actora por conducto de su apoderado se opuso al estimar que el ente investigador omitió sustentar la conducencia, utilidad y pertinencia de cada uno de los elementos materiales probatorios de carácter documental. 4.
Apelada tal determinación por la defensa de la quejosa fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante auto de fecha 14 de mayo de esta anualidad. 5. Inconforme con lo anterior, María Elena Ramírez Rengifo acude a la intervención del juez constitucional al estimar que «al autorizar la práctica de los elementos materiales probatorios de carácter documental deprecados por la Fiscalía, sin ostentar los mismos con el soporte argumentativo sobre su conducencia y pertinencia, se le privó a la defensa de conocer el objeto, propósito y/o fin que pretende particularmente el ente persecutor con cada medio de conocimiento …» LAS RESPUESTAS Las autoridades accionadas coincidieron en afirmar que no es procedente la acción de tutela promovida por la actora, por cuanto las partes tienen la oportunidad legal y constitucional, al interior del proceso penal, para plantear asertos, esgrimir tesis, interponer nulidades o recursos, presentar pruebas y controvertir las que se coloquen en su contra.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por María Elena Ramírez Rengifo, por decretar la práctica de algunos elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía en el curso de una sesión de la audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las razones: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda de tutela, María Elena Ramírez Rengifo solicita al juez de tutela deje sin efecto las decisiones proferidas el 5 de febrero y 14 de mayo de 2014, por medio de las cuales el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, respectivamente, accedieron al decreto de unos elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía a pesar de no cumplir con los requisitos de pertinencia y conducencia. 3.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque la accionante, no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal que cursa en su contra por el delito de peculado culposo, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y ha participado con su defensor en las diferentes audiencias que allí se han practicado, utilizando los recursos que le ofrece la ley, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de «vías de hecho», única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, en sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las «vías de hecho» son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 5.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.
De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: « La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por María Elena Ramírez Rengifo resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que (CC T-625 de 2000, T-766 de 2006 y T-533 de 2009): La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 8.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado en contra de María Elena Ramírez Rengifo por la conducta punible de peculado culposo se encuentra en el curso de la audiencia de juicio oral, y pendiente que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación, incluso, el extraordinario de casación. 9.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. 10. En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Por las anteriores consideraciones el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por María Elena Ramírez Rengifo. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10