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STP12470-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12470-2015 Radicación n° 81793 Aprobado acta No. 322. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ EUSEBIO GUTIÉRREZ SALCEDO, contra el fallo de tutela emitido el 5 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Dijo el accionante que instauró una demanda contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., a fin de que se declarara que la misma está en la obligación de respetar el derecho adquirido a un descuento del consumo de energía, al uso de la colonia vacacional CENVAR ubicada en Ricaurte Cundinamarca, al servicio médico para familiares y al auxilio educativo; que en consecuencia, se condenara a dicha demanda a seguir reconociendo y pagando ese descuento por consumo de energía, a permitirle el uso de la colonia vacacional CENVAR, a seguir prestando el servicio médico a sus familiares y a reconocer y pagar el auxilio de estudio para sus hijos, derechos adquiridos convencionalmente; y finalmente, que la condenara al pago de las sumas dejadas de cancelar desde agosto de 2010, por descuento del consumo de energía y demás gastos médicos, auxilios por estudio e intereses.

Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, quien en principio la inadmitió, y posteriormente, por auto de fecha 17 de mayo de 2013, la rechazó, pues consideró, del escrito de subsanación, que el demandante, individualmente considerado, no estaba legitimado para demandar la legalidad o ilegalidad de las prerrogativas convencionales, pues se trata de una acción que competía al sindicato que suscribió esa convención; que esa providencia fue apelada y, mediante decisión del 23 de julio de 2013 la revocó y ordenó admitir la demanda; que una vez surtidas las etapas procesales, el Juzgado dictó sentencia el 10 de octubre de 2013, por la que accedió a las pretensiones suplicadas; que la parte demandada apeló, y el Tribunal accionado confirmó el fallo en mención, mediante proveído del 12 de noviembre de 2013.

Informó que la entidad no dio cumplimiento a la sentencia, y por esa razón su apoderado inició proceso de ejecución; que una vez surtido el trámite, se radicó la liquidación del crédito por la suma total de $4.013.342, incluido el reintegro de los valores por consumo de energía y las costas procesales de ambas instancias; que la liquidación no fue objetada por la parte demandada, pero el Juzgado la modificó de manera arbitraria y a pesar de que la ejecutada allegó títulos por valor total de $4´423. 342, ordenó la devolución de $1.250.000 y declaró terminado el proceso por pago de la obligación, en auto del 4 de junio de 2015.

II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se deje sin efecto el auto adiado a 4 de junio de 2015, proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Dentro del término concedido por el a quo, únicamente se pronunció el Juzgado accionado, quien remitió copia de la decisión confutada, oponiéndose a la protección invocada porque el actor no agotó los recurso en contra de esa determinación al interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación de manera extemporánea.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, luego de considerar que no fueron agotados los medios de defensa judicial, pues el libelista pudo interponer los recursos correspondientes contra el auto censurado y no lo hizo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta el fallo de primer grado manifestando, básicamente, que debe primar el derecho sustancias sobre exigencias formales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, involucra, entre otras agencias judiciales, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los canales de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de garantías con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el peticionario, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta se orienta a cuestionar la supuesta existencia de una irregularidad que se presentó dentro del proceso laboral reseñado y en el que el accionante fungió como demandante, pues, asegura, que no obstante dictarse sentencia favorable, luego de finalizado ese asunto, tras la liquidación del crédito, el Juzgado accionado, resolvió no entregar los dineros correspondientes a un monto superior a aquélla, dando por terminado el proceso por pago total de la obligación, y ordenando la devolución de lo consignado de más por la ejecutada.

No obstante lo anterior, dentro del encuadernamiento aparece que el actor interpuso contra ese último auto, recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, fue rechazado por extemporáneo. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho alusión previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de esta herramienta para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se hayan agotado en ese asunto los recursos ordinarios de reposición y apelación contra el auto confutado, procurando la corrección de la irregularidad a la que aspira en esta oportunidad, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada.

En tal orden, es indiscutible que la tutela invocada resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) Y es justamente el soporte de tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10