CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1247-2015 Radicación n° 77676. Aprobado acta No. 46. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCAL ÁNGELA PATRICIA OCHOA CARVAJAL quien actúa en nombre de la Fiscalía General de la Nación, frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la tutela incoada en contra del Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, trámite al que además fueron vinculados los sujetos procesales intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del señor Jaime Arango Jaramillo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Narra la señora delegada en el libelo de tutela que ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, se adelanta juicio oral en contra de JAIME ARANGO JARAMILLO, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14ª años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años; agotándose en la presente anualidad varias sesiones de juicio oral, quedando pendiente el testimonio de una menor de edad.
Pone de presente que cuando por fin se pudo realizar el interrogatorio de la referida menor, previamente corrió traslado del cuestionario al defensor quien no presentó objeción alguna, al igual que a la defensora de familia, funcionaria que sólo pudo agotar las preguntas hasta la número 30, pues ante la contenida en el numeral 31, en el cual se le solicitaba a la menor explicarle al juez que había sucedido, la defensa se opuso por considerar que se trataba de una pregunta sugestiva, lo cual fue aceptado por el despacho; decisión que afectó el contenido de las demás preguntas que aún faltaban por agotar ya que se desprendían de la número 31, circunstancia por la que no se pudo terminar de interrogar a la testigo.
Decisión que califica de arbitraria e injusta. Afirma que las decisiones adoptadas en aquella oportunidad por el Juez accionado, fueron consecuencia de su exaltación, enojo y rabia, desconociendo de esta manera el derecho que le asisten a la menor postulada como víctima en este caso, para ser escuchada y relatar los hechos. Aduce que en pretéritas oportunidades se habían agotado similares cuestionarios a los otros menores involucrados en este caso, sin oposición del defensor y sin que el señor Juez hubiese manifestado que atentaban contra la técnica del interrogatorio directo, incurriendo por tanto en un cercamiento probatorio, en un caso en el que deben primar los derechos de la menor como sujeto de especial protección, reconocida a nivel interno y en instrumentos internacionales.
Así el señor Juez accionado incurrió en una decisión que adolece de fundamentos constitucionales y legales, dejándose constancias del retraso para iniciar la audiencia, lo cual exaltó su ánimo, por tanto carente de imparcialidad y afectado por su enojo. Por lo anterior solicita que se ampara el derecho al debido proceso y acceso a la justicia de la Fiscalía 83 Delegada de la ciudad.
En consecuencia, solicita se ordene al Juez de Conocimiento accionado permitir la práctica probatoria del testimonio de la menor identificada con las iniciales JNSM, agotando las preguntas del cuestionario que aún falta por despejar. Si el señor persiste en su negativa, se le permita agotar los recursos consagrados en los artículos 117 y SS del CPP o en su defecto el recurso de queja.
II. PRETENSIONES La accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene la práctica del testimonio de la menor J.N.S.M., según cuestionario escrito, y en el evento que el Juzgado accionado persista en su negativa frente a las preguntas formuladas, se permita agotar los recursos que consagran los artículos 177 y SS del C.P.P. o en su defecto el de queja para que la honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín conozcan del mismo.
III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado 13º Penal del Circuito de Medellín informó que ese despacho ha dado aplicación estricta a las disposiciones legales sobre el interrogatorio cruzado y sobre las oposiciones durante el interrogatorio. Seguidamente, indicó que la accionante ha tenido la oportunidad de reformular las preguntas cuya objeción por la defensa técnica ha sido aceptada por parte del juez, además, quien tiene todas las garantías para demostrar su teoría del caso.
Finalmente, resaltó que en el evento que interponga recurso de apelación contra decisiones que lo admitan, se le concederá conforme a las disposiciones legales. El Defensor Público José Abad Zuleta Cano manifestó que no es cierto que se trate de una acción excepcional a falta de otro medio de defensa, ya que si la Fiscalía accionante encontraba desajustado el comportamiento de la agencia judicial demandada, contaba con la posibilidad de acudir a la figura de los impedimentos o la recusación. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la Fiscalía accionante, en atención al carácter residual y subsidiario de esta acción de amparo. V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó la alzada interpuesta indicando, básicamente, que no existe otro mecanismo diferente para velar por el interés superior de la menor J.N.S.M., y lograr la recepción de su testimonio conforme al interrogatorio que pretende el ente acusador, ya que el señor Juez en ningún momento negó la práctica de esa prueba, sino que aceptó las oposiciones de la defensa durante su desarrollo, lo que no permite la interposición de recursos ordinarios.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela ( CC T-332/06), que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el demandante, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la actuación del Juzgado accionado, dentro del proceso penal que adelanta esa célula judicial contra JAIME ARANGO JARAMILLO, por los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivo con menor de catorce años, el cual, al interior de la audiencia de juicio oral celebrada el día 12 de noviembre de 2014, durante la recepción del testimonio de la menor J.N.S.M, admitió unas objeciones propuestas por la defensa frente al interrogatorio realizado por el ente acusador, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna esta acción pública, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste instrumento constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo debe recordar la Sala que el fallador de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por la Fiscalía accionante, a través de la cual el Juzgado demandado accedió a unas objeciones de la defensa frente al interrogatorio que realizaba ese ente acusador, fue motivada, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Nótese que esa célula judicial, para llegar a esa postura, tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, tal como lo reconoce la libelista en su demanda, que las preguntas formuladas, y que se pretende sean evacuadas a través de este mecanismo constitucional, eran sugestivas. Siendo así, tal argumentación no compete, en principio, controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en curso en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, pues, la actora puede dentro de ese misma causa, ejercer los medios de defensa dispuestos por el legislador, entre ellos, reformular sus interrogantes y, en caso de proferirse una sentencia contraria a sus intereses, acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta para que se revise lo resuelto.
En ese sentido, lo que se advierte es que la demandante pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Finalmente, advierte la Sala que la petición de la accionante dirigida a que se permita la interposición del recurso de apelación contra la decisión sobre las objeciones al interrogatorio reseñado, es totalmente desatinada e improcedente, pues como ella misma lo reconoce en su escrito de impugnación, esa determinación no es susceptible de alzada, y en tal virtud promover una posición diferente, seria quebrantar lo dispuesto en la Ley frente a tal aspecto.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11