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STP12469-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.598 CUI 11001020500020250086601 Eva Maritza Arévalo Pérez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12469-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.598 Acta 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de Eva Maritza Arévalo Pérez contra la sentencia de tutela, del 20 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. [1: La Sala de Casación Laboral, el 16 de junio de 2025, concedió la impugnación. El 20 de junio de 2025, remitió el expediente, que, agotado el procedimiento de reparto, el 24 de junio le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.] II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Eva Maritza Arévalo Pérez expuso que demandó a Porvenir S.A. con el fin de que se le reconociera, como beneficiara directa de su hijo fallecido Carlos Alfonso Serrato Arévalo, la pensión de sobreviviente, según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El 12 de julio de 2023, el Juzgado 21 Laboral de Bogotá negó sus pretensiones.

Contra esa decisión interpuso el recurso de apelación. El 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Argumenta que el Tribunal, apartándose de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, así como de los medios de prueba allegados al proceso, señaló que la demandante no acreditó: (a) la dependencia económica frente al causante;

(b) la calidad de sujeto de especial protección constitucional; (c) la condición de vulnerabilidad; (d) la afectación del mínimo vital y la vida digna por el no reconocimiento de la prestación pensional; y (e) las razones por las cuales el fallecido no cotizó las semanas exigidas por la ley en los tres años anteriores a su deceso. Lo anterior, en su criterio, configura un defecto fáctico que amerita la intervención del juez constitucional.

Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal citados, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia referenciada, y ordenarle al Tribunal que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 29 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral inadmitió la demanda. Una vez esta fue subsanada, el 12 de mayo de 2025, avocó el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001-31-05021-2021-00387-01, y por último, corrió traslado. 3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe: (a).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad del trámite adelantado, pues resolvió el caso en el marco de la autonomía y la razonabilidad. Lo expuesto en la demanda de tutela son alegatos de instancia con los que la actora pretende imponer un criterio subjetivo. No ha desconocido ningún derecho a la accionante. Indicó que no están satisfechos los requisitos de la acción de amparo contra providencias judiciales.

Solicitó declararla improcedente. (b). El Juzgado 21 Laboral de Bogotá señaló que agotó todas las etapas del proceso que le correspondió conocer y profirió la decisión pertinente con base en la valoración de las pruebas decretadas y practicadas. Su actuar no fue arbitrario ni vulneró los derechos de la parte accionante. Remitió el expediente digital.

Por último, indicó que acataría las determinaciones que adopte el juez de tutela. (c). Porvenir S.A., por medio de apoderado, indicó que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Pidió su desvinculación del presente trámite constitucional. 4. La sentencia recurrida. El 20 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corporación señaló que entre la sentencia, cuyos efectos, la actora pretende invalidar –esto es, el fallo de segunda instancia del 30 de septiembre de 2024– y la interposición de la tutela, transcurrieron más de 6 meses.

Esto excedió el plazo prudencial para acudir a la acción de amparo. No existe una circunstancia que permita justificar o flexibilizar el requisito de inmediatez. A su vez, contra la sentencia de segunda instancia no propuso el recurso extraordinario de casación, con lo cual, también incumplió el principio de subsidiariedad. En consecuencia, declaró improcedente la demanda. 5.

La impugnación. La accionante Eva Maritza Arévalo Pérez, por medio de su apoderada, señaló que sí cumplió el requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que entre el mes de octubre de 2024 y abril de 2025, ocurrió la «vacancia judicial». Además, en ese lapso estuvo hospitalizada 2 meses en la Clínica Méderi de Bogotá. Pidió revocar el fallo recurrido, analizar de fondo su situación y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. La accionante pretende dejar sin efectos la sentencia, del 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Esta confirmó el fallo, del 12 de julio de 2023, dictado por el Juzgado 21 Laboral de Bogotá que le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su hijo fallecido. Lo anterior, porque para la actora, el Tribunal desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo último, porque no valoró de manera adecuada las pruebas y desconoció las normas y la jurisprudencia aplicables.

La Sala Laboral de la Corporación consideró que la demandante incumplió el requisito de inmediatez porque esperó más de 6 meses para interponer el amparo; asimismo, inobservó el principio de subsidiariedad porque no interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal. La actora, en la impugnación, indicó que la Sala de primer nivel no tuvo en cuenta que al descontar el término de la vacancia judicial, la acción sí la presentó en menos de los 6 meses.

Sin embargo, nada dijo sobre la subsidiariedad. 6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante cumple con el requisito general de la legitimación en la causa por activa para promover la presente acción, toda vez que, en el proceso ordinario laboral que cuestiona, actuó como parte demandante.

Además, de acuerdo con los hechos de la tutela, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá de confirmar integralmente el fallo del Juzgado 21 Laboral de la misma ciudad, claramente es contraria a sus intereses. 7. Ahora, como quiera que la demandante ataca una providencia emitida en un proceso judicial –el ordinario laboral con radicado 11001-31-05021-2021-00387-01– la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Bajo tal perspectiva, en el caso concreto la Sala verifica: (a) la relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (b) la determinación de la irregularidad que posiblemente afecta las garantías de la actora –esto es, que el Tribunal accionado resolvió de manera negativa su caso apartándose de la realidad probatoria y de las normas y la jurisprudencia aplicables al instituto de la pensión de sobrevivientes–;

(c) la explicación de los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (d) la demanda no discute una sentencia de tutela. Sin embargo, como lo anotó la Sala Constitucional de primera instancia, la parte demandante no propuso la acción en un término razonable, lo que permite afirmar el incumplimiento del requisito de inmediatez.

Tampoco concurre el presupuesto relativo a la subsidiariedad, pues no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. 8. En relación con la inmediatez, es importante destacar que esta exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Por ese motivo, «quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales» – Cfr. CC T-032-2023–. En ese orden, la acción de tutela no puede presentarse en cualquier momento, pues ello podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional, ha indicado que el juez de tutela debe analizar y determinar, caso a caso, qué se entiende por plazo razonable, para lo cual es necesario aplicar criterios como: «(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica;

(iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales; y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta» – Cfr. CC T-032-2023–. En el asunto bajo examen, de acuerdo con los informes rendidos y las pruebas recaudadas, está probado que la accionante radicó la demanda de tutela, el 28 de abril de 2025, con la pretensión de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida, el 30 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que ratificó la negativa del reconocimiento de la prestación pensional a la que cree tener derecho.

Esa decisión, fue notificada por edicto del 4 de octubre de 2024. Es decir, que el hecho vulnerador de sus garantías procesales y prerrogativas superiores se habría configurado, desde la fecha antes aludida. Desde tal perspectiva, la demandante dejó transcurrir más de 6 meses, como lo indicó la Sala Constitucional de primera instancia, para alegar por esta vía excepcional, la vulneración de sus derechos.

No promovió la demanda en un plazo razonable y, no acreditó la existencia de circunstancias que le impidieran acudir antes al juez de tutela. Tampoco es de recibo el argumento, según el cual, en virtud de la «vacancia judicial» aquel plazo –6 meses– fue interrumpido y tiene efectos sobre la inmediatez. Ello, porque el término prudencial para acudir a la acción de amparo empieza a contabilizarse desde que el afectado conoce del hecho generador de la posible vulneración de los derechos fundamentales, y no desde que las autoridades judiciales están ejerciendo su función constitucional y legal.

Nótese, además, que según el artículo 118 del CGP, la vacancia judicial no suspende ninguno de los términos para ejercer acciones o presentar demandas, simplemente, si el término se vence durante un día no hábil, los usuarios que pretendan acceder a la administración de justicia deben presentar sus solicitudes en el día hábil siguiente. Es importante recordar que el principio de inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial residual, subsidiario y excepcional se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, de allí que sea un requisito sine qua non de procedibilidad – Cfr. CC.

T-923-2010–. 9. De otra parte, los informes aportados al trámite constitucional revelan que la parte actora no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral que por esta vía ataca. Si estaba interesada en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal demandado, debió ejercer el recurso extraordinario de casación. Este es un mecanismo eficaz e idóneo para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos inmersos en un conflicto laboral, toda vez que constituye un instrumento para que el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad –la laboral– ejerza un control material a las sentencias y unifique la jurisprudencia como forma de asegurar el mandato constitucional de igualdad ante la ley.

En adición, ante la eventual negativa de ese mecanismo extraordinario, de acuerdo con el artículo 68 del CPTSS, el recurso de reposición le brindaba la posibilidad a la actora de probar, en el caso concreto, el perjuicio que sufriría como consecuencia de los fallos de las instancias. Por esa vía, tenía la facultad de establecer el interés económico para recurrir en casación y, promover, inclusive, el trámite previsto en el artículo 92 del CPTSS[footnoteRef:2] para la estimación de la cuantía, mediante prueba pericial. [2: «Artículo 92.

Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso».] Por su parte, con base en el artículo 352 del CGP, tenía la posibilidad de formular la queja, ante la eventual persistencia del Tribunal de no dar trámite al recurso extraordinario.

Esta es una herramienta correctiva, idónea, eficaz y protectora frente a los posibles errores en los que puede incurrir aquel cuando niega la casación. Y ello es así, porque la finalidad de este mecanismo es que una autoridad de superior categoría –en este caso la Sala de Casación Laboral– examine la corrección de la denegación de la impugnación inicial.

Su propósito es evitar el posible bloqueo u obstrucción de la autoridad judicial de inferior jerarquía que, a pesar de la inconformidad, no permite que esta sea estudiada por el superior funcional. Entonces, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.

Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. En ese orden la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que, con ella, Arévalo Pérez persigue censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma. 10.

En adición, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. 11. Así, la Corte concluye que la actora incumplió con los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales, y tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo solicitado por Eva Maritza Arévalo Pérez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1