CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12469-2015 Radicación n° 81703 Acta No. 322. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, contra el fallo proferido el 23 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la salud, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora ANA TILCIA GUERRERO ORTÍZ, a través de agente oficioso, contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el agente oficioso que su señora madre se encuentra afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares a través de su hijo Franklin Miguel Rivera Guerrero, quien es militar activo.
Señala que debido a los quebrantos de salud presentados por su señora madre, el médico tratante Dr. Leonel Leal Rangel, ordenó la práctica de los exámenes denominados "TAC ABDOMINAL PELVICO CON CONTRASTE IV ORAL, ECOGRAFÍA DE PARED ABDOMINAL"; así como también, cita por medicina general con resultados, entrega de los medicamentos denominados diclofenaco tab. 50 mg y acetaminofen, sin que a la fecha le hayan sido autorizados y en consecuencia suministrados.
II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de General de Sanidad Militar de Cúcuta autorice los exámenes médicos denominados tac abdominal pélvico con contraste IV oral, ecografía de pared abdominal, así como también, cita por medicina general con resultados y entrega de los medicamentos denominados diclofenalco tab. 50 mg y acetaminofén. III.
INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Únicamente se pronunció la Directora (E) ESM del B.A.S.P.C. No. 30 Guasimales, informando que los hechos de la demanda de tutela no le constan, por lo que se atiene a lo probado. De otra parte indicó que la señora Guerrero Ortiz, ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía al tenor de la ley 352 de 1997, por ello cumple con el requisito para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar.
Refiere que para autorizar el examen denominado TAC Abdominal Pélvico con contraste IV oral, Ecografía de Pared Abdominal, Cita con CX General con resultados, se requiere que la accionante presente la orden original emitida por el médico tratante, puesto que no cuenta con ella para realizar el trámite correspondiente. Respecto a la dispensación de medicamentos, sostuvo que en la actualidad existe un contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad y Droservicio LTDA, cuyo objeto es la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos, a través de un operador logístico, bajo la modalidad de monto agotable.
Por lo anterior considera que ese Establecimiento no ha vulnerado el derecho a la salud de la accionante, si en cuenta se tiene que es la Dirección General de Sanidad quien realiza el proceso administrativo del cual depende la dispensación de medicamentos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental a la salud de la actora, luego de considerar, entre otras razones, que ha transcurrido más de un mes desde que le fueron prescritos los procedimientos y fármacos, sin obtener una respuesta definitiva, por lo que dispuso ordenar al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 – Batallón de A.S.P.C. Nº 30 “Guasimales”, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esa providencia, autorice y suministre los exámenes y medicamentos denominados “Tac abdominal pelvico con contraste IV oral, ecografía de pared abdominal, cita cx general con resultados, diclofenalco tab. 50mg, y acetaminofén tab 500mg.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, con los mismos argumentos expuestos en el informe que allegó durante el traslado de la demanda, esto es, que se requiere la autorización emitida por el médico tratante para la materialización de los exámenes, y en cuanto a los medicamentos ordenados, existe un contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad con Droservicio LTDA., cuyo fin es la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actividad u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la entidad recurrente pretende se revoque el fallo proferido por el Tribunal a quo y, en consecuencia, no se ordene la autorización de las drogas y exámenes deprecadas, pues asegura que la accionante no ha exhibido la orden correspondiente y el servicio no ha sido negado.
Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse que frente al tema planteado, jurisprudencialmente se han establecido una serie de requerimientos que permiten que por vía de este instrumento constitucional se ordene en protección de los derechos fundamentales de un paciente, el suministro de medicamentos o procedimientos médicos.
En efecto, entre esos requisitos, resulta obligatorio que el fármaco, paliativo o tratamiento necesario para atender la patología, no solo debe ser ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el demandante, sino, que no pueda ser sustituto por otro incluido dentro del POS.
En ese sentido, tales exigencias se cumplen en el caso de marras, como bien lo estableció el Tribunal a quo para conceder el amparo deprecado, pues de conformidad con las foliaturas, el profesional de la salud que ordenó los exámenes y medicamentos reseñados, se encuentra vinculado a la entidad accionada y, además, no existe constancia que aquéllos puedas ser reemplazados.
Finalmente, advierte la Sala que el argumento principal y único de la impugnación, radica nuevamente en lo informado durante el trámite de la acción, esto es, que la actora no allegó la orden y que no se ha negado el servicio, sin embargo, es claro que tal censura no es de recibo, pues tal y como se indicó líneas atrás, los requisitos para acceder a este tipo de reconocimiento de derechos fundamentales se encuentran verificados en el presente asunto, entre ellos, el vínculo del médico tratante con esa institución y la recomendación que éste realizó respecto de la práctica de los exámenes y suministro de los medicamentos antes mencionados, sin que la entidad obligada a cumplir con el mandato de tutela haya demostrado lo contrario.
Corolario de lo antedicho y de acuerdo con las pruebas allegadas al accionamiento, no existe duda que el presente amparo está llamado a prosperar y en tal virtud, la decisión impugnada se advierte ajustada al ordenamiento. Según lo adverado, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9