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STP12469-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.424 MARÍA CRISTINA MONTEALEGRE PRADA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12469-2014 Radicación N° 75.424 (Aprobado Acta N° 302) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por María Cristina Montealegre Prada, frente a la decisión proferida el 1º de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Movilidad, la Concesión RUNT S.A y el Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad y la vida de sus menores hijos.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Relató la demandante que el día 13 de agosto de 2013, el vehículo taxi de servicio público de placas SWR-123 de su propiedad, el cual tenía afiliado a la empresa de Taxis Libres, fue colisionado en la Carrera 10 con Calle 19, siendo declarado por la aseguradora en pérdida total, de lo cual ésta solo responde por el 70% del valor asegurado.

Indicó que el accidente del rodante fue atendido por la Policía de Tránsito de Bogotá, quienes realizaron el respectivo informe bajo el radicado A-00014525, procedimiento que según su consideración fue aparentemente normal, por lo que radicó ante el Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad – SIM los documentos pertinentes para el trámite correspondiente.

Señaló que el trámite no ha sido efectuado por parte del SIM, porque el informe del accidente de tránsito no ha sido cargado al sistema Runt y lo que ha hecho las accionadas ha sido únicamente enviarla de una entidad a otra, sin que ninguna de ellas le dé una respuesta concreta a su petición. Reiteró que el accidente ocurrió en agosto de 2013 y que su vehículo le generaba $ 108.000 diarios, producto de los dos turnos que trabajaba con él en 25 días del mes, para un total mensual de producido de $2.700.000, pero que a la fecha, luego de 11 meses en trámites para poder utilizar el cupo en otro taxi, ha dejado de percibir la suma de $29.700.000 por la negligencia de las entidades accionadas.

Por lo anterior, demanda amparar su derecho fundamental al trabajo y el de la vida en condiciones dignas de sus menores hijos, quienes reciben su sustento por cuenta de su actividad como propietaria del vehículo de servicio público en mención; en consecuencia, solicita que se ordene a las demandadas pagar a su favor suyo, la indemnización que por daño emergente ha sufrido desde que se iniciaron las trámites enunciados, y que además, se inscriba el accidente de tránsito en el sistema Runt para que se pueda efectuar el trámite que corresponda frente a su vehículo y al pago que debe realizar la aseguradora por la pérdida de éste.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó el amparo al constatar que el Ministerio de Transporte atendió debidamente el requerimiento de la accionante, pues le indicó las razones por las cuales el registro del accidente de tránsito en el cual resultó involucrado el taxi no ha sido tramitado, entre ellas, que debía aclarar primero la fecha exacta del siniestro toda vez que se presenta irregularidad sobre dicho aspecto.

Agregó que los reproches relacionados con los perjuicios causados bien puede plantearlos ante los jueces competentes. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la quejosa, insistió en los mismos argumentos esgrimidos en el libelo. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales que reclama la tutelante frente a su requerimiento de inscribir el accidente de tránsito de su vehículo de servicio público en el Runt.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración al derecho reclamado por el actor. Las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte que las partes accionadas hayan vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza de la tutelante, toda vez que María Cristina Montealegre Prada pretende equivocadamente que el juez de tutela le ordene a las mismas inscribir en el Runt el accidente de tránsito que comprometió un vehículo de su propiedad.

Frente a tal reparo conviene precisar que la solución, incluso desde antes de elevar la presente acción de tutela, ha estado en manos de le propia accionante como pasa a demostrarse. Como bien lo destacó el Tribunal, el Ministerio de Transporte mediante oficio número 20144200151221 de fecha 13 de mayo de los corrientes, le explicó a la interesada que su solicitud no ha podido ser tramitada por cuanto existe una inconsistencia en la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, pues en el sistema se registra el 16 de agosto de 2013 cuando debería ser el 13 del mismo mes y año, razón por la cual debe dirigirse ante el SIM para solicitar la respectiva corrección. De lo anterior, fue enterada a través de su apoderado, sin que a la fecha haya promovido actuación alguna en aras a corregir la fecha del siniestro; luego no puede pretender que el juez de tutela interceda en su petición cuando no acudido ante la entidad arriba referida.

En otras palabras, lo que se evidencia, es la actitud apresurada de la quejosa de valerse de este mecanismo constitucional para cuestionar la presunta negligencia en que han incurrido las partes demandadas frente a la inscripción del accidente de tránsito donde resultó involucrado un vehículo de su propiedad en el Runt, pues recuérdese que si lo anterior no se ha tramitado, es porque la misma accionante no ha cumplido con la advertencia de aclarar la fecha del siniestro.

De manera que, la solución al problema planteado, está en sus propias manos. Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8