Tutela de segunda instancia Radicado n.° 147083 CUI: 11001020500020250115701 Jhon Richard Viera Sánchez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250115701 Radicación n.° 147083 STP12468-2025 (Aprobado acta n.°198) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Jhon Richard Viera Sánchez contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad y Productos Químicos Panamericanos S.A. En la impugnación el accionante critica la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
Explicó que su tardanza en el uso de la acción constitucional está justificada, porque se encontraba residiendo en Canadá cuando le negaron las pretensiones que elevó al interior del proceso especial de reintegro por fuero sindical. Señaló que en ese momento no contaba con los medios adecuados para conocer de la decisión y no sostenía una comunicación acertada con su abogado, por lo que solicita se estudie de fondo la razonabilidad del fallo emitido en su contra.
II.
HECHOS 1.- Jhon Richard Viera Sánchez inició un proceso especial de reintegro por fuero sindical en contra de Productos Químicos Panamericanos S.A. con el fin de que se ordenara «su reincorporación laboral en el mismo cargo que ocupaba a partir del pasado 8 de julio de 2019, bajo las mismas condiciones», con el pago de las acreencias dejadas de percibir a raíz de su despido y las sanciones a las que hubiese lugar. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 31 de mayo de 2024 resolvió: Absolver a la entidad demandada PRODUCTOS QUIMÍCOS PANAMERICANOS SA de las pretensiones invocadas por la parte demandante de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) 3.- Inconforme con ello, el accionante interpuso recurso de apelación, por lo cual, el 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia. Esta decisión se notificó por edicto, fijado del 5 al 9 de septiembre de 2024.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, Jhon Richard Viera Sánchez interpuso acción de tutela. El accionante considera que la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales al «fuero sindical, el debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud, estabilidad jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad». 4.1.- Señala que el 10 de mayo de 2018 fue designado como miembro de la junta directiva del sindicato SUNTEPQA, otorgándole la calidad de aforado con su respectiva protección otorgada por ley.
No obstante, el 9 de julio de 2018 la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. dio por terminado su contrato a término fijo, ordenando su despido sin tener en cuenta la protección que le otorgaba su condición sindical y sin solicitar el respectivo permiso. Aspecto que en su criterio tampoco tuvieron en cuenta las autoridades accionadas. 4.2.- En consecuencia, peticiona que «se dejen sin efecto los fallos proferidos en primera instancia, segunda instancia y en su lugar se ordene la reposición integral del estado procesal, con la inmediata reanudación del trámite regular, garantizando el restablecimiento de los derechos constitucionalmente vulnerados y la plena observancia del debido proceso, a fin de que en oportunidad se emita nueva decisión conforme a derecho». 5.- El 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo tras considerar insatisfecho el requisito de inmediatez.
Explicó la Sala que la decisión censurada «se profirió, (…) el 30 de agosto de 2024 y se notificó mediante edicto el 5 de septiembre de 2024, mientras que la acción de tutela se radicó el 29 de mayo de 2025; esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional».
Además, tampoco «se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito». 6.- Frente a esto, Jhon Richard Viera Sánchez impugnó la decisión, principalmente por estar en desacuerdo con la declaración de improcedencia ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. 6.1.- Explicó que su tardanza en el uso de la acción constitucional está justificada, porque «durante el periodo en que la sentencia del proceso de fuero sindical fue proferida el 30 de agosto de 2024 y notificada por edicto el 5 de septiembre de 2024, [se] encontraba residiendo en Canadá. Esta circunstancia generó una serie de barreras infranqueables que hicieron materialmente imposible tener conocimiento oportuno de la decisión y, por ende, gestionar de manera expedita la interposición» de la acción de tutela. 6.2.- Señaló que fue «tan solo mediante la búsqueda activa y tardía, a través de contactos con excompañeros de la empresa en la red social Facebook, que [logró] obtener nuevamente el número de contacto de [su] abogado y así empezar a [informarse] sobre el estado del proceso y, finalmente, conocer la existencia y el contenido de la sentencia que hoy [lo] obliga a recurrir a la tutela».
Asimismo, que no tuvo conocimiento del proceso porque no tenía la recopilación completa de todos los documentos. 6.3.- Como resultado, señala que solo al superar las anteriores situaciones pudo acudir a la acción de tutela el 29 de mayo de 2025, por lo que su «inactividad no respondió a negligencia o desinterés, sino a una imposibilidad fáctica de actuar con anterioridad, motivada por [su] ubicación en el exterior y las dificultades inherentes».
En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se analice la razonabilidad de la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de acceder a las peticiones de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Jhon Richard Viera Sánchez es improcedente, por incumplirse el requisito de inmediatez, en tanto la acción constitucional se interpuso por fuera del término de 6 meses, sin encontrar una razón válida para que no se hubiese interpuesto antes. c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y (v) en contra de la decisión censurada no proceden recursos. 12.- Sin embargo, al igual que la homóloga laboral, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, tal como se pasa a señalar. 12.1.- En primer lugar, porque el accionante cuestiona la decisión que se adoptó por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2024, que se notificó del 5 al 9 de septiembre de 2024.
No obstante, la interposición de la tutela se hizo el 29 de mayo de 2025[footnoteRef:2], es decir, pasados cerca de 8 meses, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que se ha establecido en un término de 6 meses, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional. [2: En el acta individual de reparto de la Sala de Casación Laboral, esto sucedió el 30 de mayo de 2025, pero en la demanda se observa como fecha el 29 del mismo mes y año. ] 12.2.- Si bien el actor alega que la tardanza en la interposición del amparo obedece a su residencia en el exterior y la imposibilidad de enterarse de la decisión adoptada, porque al estar fuera del país no contaba con los «medios de consulta de los estados y edictos judiciales en Colombia» y tampoco podía comunicarse con su abogado, lo que lo obligó a interponer la solicitud de tutela por fuera del tiempo previsto como razonable.
Para la Sala la justificación otorgada no es suficiente. 12.3.- Lo anterior, porque la consulta de los edictos judiciales dispuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se puede hacer en cualquier lugar del mundo con acceso a internet, y si el actor tomo la decisión de residir en el exterior estando en curso el proceso especial de reintegro por fuero sindical, debió prever las posibles dificultades de comunicación con el abogado que representaba sus intereses, así cómo, la forma de enterarse del fallo emitido en su caso.
Además, con el avance de la tecnología estar en el extranjero no representa necesariamente una limitación en la comunicación, puesto que, se pueden realizar: llamadas, envío de mensajes de datos, correos electrónicos, videollamadas, entre otras. En todo caso, el actor no explicó con detalle las dificultades que tuvo. 12.4.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, al no ser admisibles las justificaciones brindadas por el actor para no interponer la acción de tutela dentro del tiempo razonable, el amparo se torna improcedente. d. Conclusión 13.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la improcedencia del amparo, ya que, en el trámite adelantado por Jhon Richard Viera Sánchez en contra de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Esto, porque el actor dejó transcurrir cerca de 8 meses desde que se notificó la decisión que fue adversa a sus intereses, sin acudir al resguardo constitucional y sin existir razones validas que justifiquen su tardanza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por Jhon Richard Viera Sánchez.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13