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STP12468-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.378 GERSON CARREAZO POLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12468-2014 Radicación N° 75.378 (Aprobado Acta N° 302) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Gerson Carreazo Polo, contra la decisión proferida el 28 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad y la Sociedad Servicios Industriales y Portuarios S.A.S.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical, al trabajo y a la dignidad humana, con la decisión proferida al interior del proceso especial de fuero sindical que instauró en contra de Servicios Industriales y Portuarios S.A.S. Para el efecto manifiesta que laboró para la sociedad accionada entre el 24 de febrero de 2004 y el 6 de septiembre de 2012, periodo en el cual ocupó el cargo de ayudante de proceso.

Expone que el 8 de agosto de 2011 fue elegido como secretario de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Servicios Industriales y Portuarios Ltda. hoy Servicios Industriales y Portuarios S.A.S. – SINTRASIPOR, organización que se encuentra debidamente inscrita ante el Ministerio del Trabajo y de la cual el empleador conocía su existencia, conforme «con el acta de notificación de constitución del sindicato y recibida el día 11 del mes de agosto de 2011».

Explica que la sociedad empleadora inició una «persecución a los afiliados al sindicato», lo que derivó en su despido, determinación que fundó en «la terminación del contrato de trabajo», pese a que «a otros trabajadores en iguales condiciones les prolongaron el contrato y nombraron a nuevos trabajadores», por lo que le inició un proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro.

Relata que de la acción conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que dictó sentencia el 17 de junio de 2013 en la que le impuso a la demandada la obligación de reintegrarlo, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre el despido y el cumplimiento efectivo de la orden, providencia que fue apelada por la demandada.

Indica que a través de providencia del 27 de noviembre de 2013, el ad quem revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas. Expone el peticionario, que la autoridad judicial accionada en la providencia confutada desconoció las diferencias existentes entre un despido injusto y uno ilegal, los que «tienen efectos jurídicos diversos, ya que el Despido Injusto tiene como consecuencia para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador injustamente despedido, mientas que el DESPIDO ILEGAL tiene como efecto jurídico insoslayable EL REINTEGRO DEL TRABAJADOR».

Agrega que en su caso en particular se presentó la última situación indicada, toda vez que el empleador desconoció la calidad de aforado que expresamente le otorga el artículo 406 del C. S. del T.. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para en su lugar ordenar que se confirme el fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien reiteró los argumentos que hacen parte integrante del escrito de tutela, esto es, que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que gozaba de especial protección laboral por estar amparado de fuero sindical, razón por la cual no podía ser despedido.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal demandado, vulneró los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso especial de reintegro adelantado en contra de la Sociedad de Servicios Industriales y Portuarios S.A.S. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la decisión adoptada por el juez colegiado se muestra razonable y ajustada a la ley y a la Constitución. Los siguientes son los motivos: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que el juez colegiado accionado valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, concluyó que la empresa demandada no incurrió en ninguna arbitrariedad al dar terminada la relación laboral del accionante. Al respecto precisó, que entre las partes existió dos relaciones laborales totalmente independientes e identificables entre sí. La primera se desarrolló entre el 24 de febrero de 2004 y el 16 de abril de 2011, la cual finalizó por renuncia del accionante y, la segunda, inició el 16 de mayo de 2011 a través de un contrato a término fijo, con una duración de 4 meses, el cual fue prorrogado hasta el 16 de septiembre de 2012, fecha en que feneció, previa comunicación oportuna por parte del empleador de su decisión de no prorrogarlo, razón por la cual no se requería autorización judicial para dar por terminada la relación laboral, por cuanto la calidad foral no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo pactado.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por Gerson Carreazo Polo, son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8