República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12467-2015 Radicación n° 81663 Acta No. 322. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante KATHERIN CRISTINA IBARGUEN MENA, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 30 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Ministerio de Defensa y la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Se extracta de la actuación que mediante sentencia, se reconoció a la señora KATHERINE IBARGÜEN MENA el derecho a un 50% de una pensión de sobrevivientes, en virtud del deceso de su padre.
Mediante Resolución número 5686 del 14 de noviembre de 2014 se reconoció administrativamente la pensión, desde la fecha del fallecimiento del causante hasta el 21 de marzo de 2012. Como tal liquidación no estaba actualizada y toda vez que en ella se desconocía que su beneficiaría había continuado estudiando, se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en el mes de marzo del año que avanza, dejándose indicación de que la actualización debía realizarse mediante resolución aparte y cuyo reconocimiento y pago lo realizara el grupo de obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva.
Agregó respecto de esta situación, que ha pasado mucho tiempo desde la muerte del padre de su mandante y no ha podido disfrutar de la pensión de sobrevivientes y en la actualidad no ha (sic) ese derecho se lo viene dilatando el Ministerio de Defensa. Expresó que se está causando un perjuicio irremediable toda vez que no ha realizado la indexación de la sentencia, así como tampoco ha manifestado desde cuando inicia el pago de la pensión de sobrevivientes, lo que puede provocar su desescolaridad en los estudios que viene realizando.
II. PRETENSIONES La accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa, Grupo de Prestaciones Sociales, pagar la pensión de sobrevivientes dispuesta mediante fallo del 13 de diciembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, radicado No. 2003-01266, y reconocida a través de Resolución No. 5686 de fecha 14 de noviembre de 2014.
Así mismo, le den respuesta a la solicitud de fecha 10 de diciembre de 2014. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa informó que la solicitud EXT14-140935 de fecha 10 de diciembre de 2014 es un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 5686 de 14 de noviembre de 2014, por parte de otro abogado, sin que la parte accionante pueda reclamar vulneración al derecho de petición del que no es titular.
Además esa petición fue resuelta mediante la Resolución número 1059 del 3 de marzo de 2015. Sobre la mesada pensional de la señora Katherine Cristina Ibargüen, explicó que fue cancelada en el mes de abril de 2015, a través de la cuenta de ahorros No. 35129696221. De esta manera solicitó denegar la tutela, por hecho superado, y vincular a la presente acción al Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de ese Ministerio, por ser el competente para el reconocimiento y pago de los dineros retroactivos con indexación. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la libelista, atendiendo el carácter residual y subsidiaria que caracteriza este accionamiento. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, a través de su apoderado judicial, quien manifiesta que si bien se indica en el fallo de primer grado que existe otra vía judicial para obtener la protección invocada, nada dijo frente al derecho de petición. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado, por las siguientes razones: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En los términos en que ha sido formulada la impugnación, observa la Sala que la parte actora cuestiona en esencia, la supuesta omisión de la entidad accionada en torno a la falta de respuesta a un derecho de petición, el cual, realmente, de acuerdo con las foliaturas, corresponde al recurso de reposición que elevó en contra de la Resolución 5686 del 14 de noviembre de 2014, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobreviviente en su favor.
Ahora bien, no obstante lo anterior, en el plenario existe constancia que esa postulación fue resuelta el día 3 de marzo de 2015, a través de la Resolución No. 1059, tal y como la propia accionante lo reconoce en su escrito de tutela. « (…) interpuse en debida forma recurso de reposición el cual fue resuelto el pasado 03 de marzo de 2015 (…) » Así las cosas, ninguna vulneración existe en ocasión a esa garantía fundamental, pues lo que se advierte es que la libelista se muestra inconforme, verdaderamente, con la liquidación y pago de la referida pensión que le fue reconocida, circunstancia que por sí sola no constituye un atentado contra sus derechos fundamentales, máxime, si en cuenta se tiene, que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y atacar, mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos cuestionados, tal y como lo sostuvo el fallador de primer grado al señalar que existe otra vía defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8