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STP12467-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.362 GLADYS BEATRIZ RIVEROS DE RODRÍGUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12467-2014 Radicación N° 75.362 (Aprobado Acta N° 302) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Gladys Beatriz Riveros de Rodríguez frente a la decisión proferida el 11 de junio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.

A la presente acción, fue vinculado Colpensiones.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: La señora Gladys Beatriz Riveros de Rodríguez adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y a la vida digna, y a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

Manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución No. 027383 de 2005, le concedió la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.018.450 y a partir del 1º de septiembre de 2005. Explica que el 21 de noviembre de 2007 solicitó el pago del retroactivo adeudado por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 19 de diciembre de 2003, fecha en la que cumplió 55 años de edad, junto con los intereses moratorios, petición en la que expuso que su última cotización al sistema general de pensiones fue en el mes de junio de 1997, como trabajadora independiente, reclamación que reiteró a través de escritos radicados el 18 de febrero de 2009 y el 2 de diciembre de 2011.

Expone que a fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios generados sobre dichas mesadas, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, acción de la que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien, una vez adelantado el trámite correspondiente, profirió sentencia el 17 de septiembre de 2013, en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de la totalidad de las pretensiones, providencia que oportunamente recurrió. Relata que el juez colegiado revocó el fallo cuestionado «por no estar probada la excepción de prescripción», sin embargo no accedió a las súplicas de la demanda «por no estar demostrado el retiro al Sistema General de Pensiones, toda vez que no reflejo(sic) la novedad de retiro “R”», determinación contra la que interpuso recurso extraordinario de casación, el que no fue concedido «por no alcanzar la cuantía mínima».

Como argumento para la viabilidad de esta acción, señala que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoce la copiosa jurisprudencia de esta Sala de la Corte en la que se ha establecido que la falta del reporte de la novedad de retiro en el sistema no afecta la causación del derecho, resultando, por consiguiente, procedente el pago de las mesadas pensionales reclamadas desde el 19 de diciembre de 2003 «fecha en la cual cumplí con mi último requisito para acceder a mi prestación».

Aunado a lo anterior, señala que, respecto a la prescripción del derecho reclamado, la demandada se limitó a proponer la correspondiente excepción, pero sin efectuar fundamentación alguna, además que «jamás se dejo (sic) pasar entre solicitud y solicitud un lapso superior a los tres (03) años que exige la Ley». Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, junto con la dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando en su lugar a la Administradora Colombiana de Pensiones que proceda a cancelar la pensión de vejez «a partir del 19 de diciembre de 2003 fecha en la cual cumplí con el último requisito exigido por la Ley para acceder a la prestación, junto con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, señaló que ante la negativa del Tribunal de conceder el recurso extraordinario de casación, la accionante no interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien manifestó que no interpuso los recursos referidos por cuanto el Tribunal expuso que no se cumplía con el requisito de la cuantía, así las cosas era una salida inoficiosa, por cuanto el asunto de todas formas nunca llegaría la Corte.

Precisó que su inconformidad radica en que los fallos de instancia carecen de fundamentación y no es congruente con los hechos y las pretensiones. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Juzgado y Tribunal demandados, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante, vulneraron sus derechos fundamentales al negar el pago retroactivo de su pensión. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido pero por las siguientes razones: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que los funcionaros judiciales demandados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, estimaron que la quejosa no demostró el supuesto de hecho para probar que su pensión debió reconocerse con anterioridad a la fecha en que le fue adjudicada.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8