CUI 76001220400020250070201 N.I. 147080 Tutela segunda instancia A/Óscar Fernando Quintero Mesa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12466-2025 Radicación N° 147080 Acta No.198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa, frente al fallo proferido el 1º de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada en contra la empresa Thomas Greg & Sons de Colombia S.A.S., los Juzgados Treinta Penal Municipal y Doce Penal del Circuito, Veinte, Catorce, Diecisiete y Treinta y tres Civiles Municipales, la Dirección Seccional de Fiscalías, todos de dicha ciudad, el Ministerio del Trabajo, la Nueva EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, trabajo, «libre desarrollo de la personalidad, libertad de profesión u oficio, rehabilitación para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y no discriminación».
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en los siguientes términos: Señaló el accionante laboró en Bogotá en centro efectivo y bóveda, como digitador de planillas entre febrero de 1994 y el 1º de junio de 1995, período en el que le diagnosticaron enfermedad de disritmia cerebral y epilepsia focal.
Expuso, entre febrero y mayo de 1995 fue enviado a Cali para instalar un sistema de información. Al hacer un comparativo de los salarios registrados y los que arrojaba el sistema, detectó un faltante de casi $400.000.000. Afirmó, entre 1995 y 1999 asumió funciones adicionales como tener a su cargo la operación ATH, pero no le aumentaron el sueldo.
Sostuvo, por las irregularidades advertidas en la administración de un gerente, corrió peligro su vida, por lo que la protección que le brindaron fue despedirlo cuando su esposa estaba en estado de gestación, en vez de reubicarlo en otra cuidad país. Manifestó, salió a disfrutar su período de vacaciones y al regresar el 1º de junio de 1999, el nuevo gerente le informa que hasta ese día laboraba.
Afirmo, debido al estrés provocado por esa situación su hijo nació el 29 de octubre de 1999 con hidrocefalia. Indicó, denunció que los dueños de la empresa donde laboraba lo habían mandado a asesinar junto con su esposa e hijo, pero la Fiscalía no atendió su llamado. Todo ello, aseveró, le hizo pasar todo tipo de necesidades a él y su familia.
Refirió, todo el estrés sufrido ha provocado que presente apneas de sueño, desmayos, cefaleas, taquicardias, entre otros. El 25 de marzo de 2014 radicó en la AFP Horizonte, ahora Porvenir, solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual fue tramitada por la Nueva EPS y se le diagnostico trastorno mixto de ansiedad y depresión. Consideró, el despido del 1º de junio de 1999, debió ser autorizado por el Ministerio del Trabajo.
El actuar la empresa ocasionó daños irreparables en su vida como la discapacidad de su hijo por el estrés que vivió su esposa cuando estaba embarazada. La empresa Thomas Greg & Sons no le ha pagado la indemnización por despido sin justa causa a la que tiene derecho». Por lo anterior, Óscar Fernando Quintero Mesa solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene su reintegro laboral en un cargo superior al que desempeñaba al momento del despido, al igual que el reconocimiento y pago de una indemnización, los perjuicios causados, salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, pues, el acto que el accionante considera vulneró sus derechos fundamentales, fue el despido de la empresa Thomas Greg & Sons de Colombia S.A.S., lo cual ocurrió el 1° de junio de 1999.
No obstante, la demanda se presentó el 18 de junio del año en curso, es decir, luego de 20 años. En lo que respecta a la mención que se hizo en la tutela de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del año 2014, el Tribunal sostuvo que no se « determinó cual es el hecho vulnerador», a lo que se suma que han transcurrido 10 años desde la realización de este.
Finalmente, señaló que Óscar Fernando Quintero Mesa no justificó las razones de dicha tardanza, por cuya razón no es posible flexibilizar el presupuesto de inmediatez, falencia que no se supera con la mención que hizo sobre su estado de salud y el de su núcleo familiar. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa, con la finalidad de que se revoque el fallo impugnado, tras considerar -según se entiende de la sustentación que realizó- que el Tribunal A quo desconoció el precedente « jurisprudencial», refiriéndose a las sentencias T084/18, T213/04 y SU113/18, proferidas por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa, tras considerar que no se cumple el requisito general de inmediatez. 4. Del caso concreto y la configuración de la figura de la temeridad.
El demandante, a través de esta acción constitucional, pretende que se declare la ineficacia de su despido -acaecido del 1º de julio de 1999-, el cual calificó como injusto y, en consecuencia, que se ordene a la empresa Thomas Greg & Sons de Colombia S.A.S. el reintegro, así como el reconocimiento y pago de una indemnización, los perjuicios causados, salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo cesante.
Ello, bajo la alegación de que la aludida empresa no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para despedirlo, lo cual, en sentir de Óscar Fernando Quintero Mesa, era necesario por tratarse de un sujeto de especial protección, debido al estado de salud que padecía[footnoteRef:2]. [2: Diagnosticado con disritmia cerebral o epilepsia focal, al igual que trastorno mixto de ansiedad y depresión.] De cara a ese planteamiento, se advierte que el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo.
Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Así, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: ACTUACION TEMERARIA.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”.
Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento».
Ahora, según las respuestas brindadas a esta actuación por las autoridades judiciales y entidades accionadas, Óscar Fernando Quintero Mesa ha interpuesto múltiples acciones de tutela[footnoteRef:3] «por hechos similares». [3: Según lo señalado por el Ministerio del Trabajo, 117 acciones constitucionales.] En efecto, una de ellas corresponde a la actuación constitucional radicada con el número 2019-00362, al interior de la cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali declaró improcedente el amparo invocado -por desconocimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad- a partir de los argumentos denunciados por el acá accionante, mismos que se asemejan a los relatados en esta actuación[footnoteRef:4]. [4: Dicho fallo constitucional fue confirmado el 29 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tras lo cual se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional. ] Para mayor claridad, basta citar los hechos expuestos en el aludido fallo constitucional, en donde se precisó: Asegura el accionante que en Bogotá como digitador de planillas desde febrero de 1994 hasta junio de 1995, que fue enviado a Cali a instalar una aplicación en "Thomas Cali, transportadora de Valores", que por su labor fue nombrado Jefe de Centro Efectivo desde el 1º de junio de 1995, que por esa razón fue objeto de persecución por parte de funcionarios de la Contraloría, que laboraba jornadas extenuantes con sobrecarga.
Luego el accionante hace una relación de hechos de difícil entendimiento para concluir que en mayo de 1999 le concedieron vacaciones y que al regresar en el mes de junio de ese mismo año, el Gerente de la empresa le pasó una carta sobre la terminación de su contrato de trabajo, afirma que por causa de encontrarse sin trabajo y de recibir amenazas de muerte, su esposa sufrió un nivel de estrés que casi le causa la muerte a ella y a su hijo que estaba por nacer.
Indica que él y su familia llegaron a estar en condiciones casi de indigencia, que él ha sufrido desmayos, cefaleas, taquicardias y otras afectaciones a su salud, que han dado lugar a iniciar trámites para la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Asevera que, por haberse despedido sin justa causa, no continuar con tratamiento médico y no haber sido reubicado dentro o fuera del país para proteger su vida, le ocasionó daños irreparables a él, a su esposa y a su hijo.
Asegura que Thomas Greg And Sons no le pagó la indemnización que le correspondía por haberle terminado su contrato de trabajo sin justa causa». Escenario que, al ser contrastado con el actual libelo, da cuenta que la acción que ahora se desata se ofrece temeraria, en tanto se verifican cada uno de los presupuestos enseñados por la jurisprudencia para identificar ese fenómeno. Así porque existe identidad de: (i) partes, dado que en ambos trámites el actor es Óscar Fernando Quintero Mesa y los accionados la empresa Thomas Greg Sons y el Ministerio de Trabajo[footnoteRef:5], (ii) hechos, porque están fundamentados en los mismos supuestos fácticos y reparos, esto es, el haber sido despedido, al parecer, injustamente en junio de 1999[footnoteRef:6] y, (iii) objeto, ya que las demandas se presentaron con la finalidad de que se declare la ineficacia del aludido despido y, en consecuencia, se ordene el reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de una indemnización, los perjuicios causados, salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo cesante. [5: Aunque en el presente asunto constitucional Quintero Mesa también dirige la tutela contra otras entidades y autoridades judiciales, lo cierto es que, conforme el contexto de lo consignado en el libelo, la vulneración de sus derechos fundamentales la atribuye a la empresa Thomas Greg Sons por ser la que, en su sentir, lo despidió sin justa causa. ] [6: Diagnosticado con disritmia cerebral o epilepsia focal, al igual que trastorno mixto de ansiedad y depresión.] Cabe también destacar que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
Así las cosas, suficientes resultan las anteriores razones para declarar improcedente la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa, aunque no por el motivo aludido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali -incumplimiento del presupuesto de inmediatez-, sino por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante, sin que se torne necesario, por esta ocasión, adoptar medidas en su contra teniendo en cuenta que «cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe» [footnoteRef:7]. [7: CC T-568/06.] No obstante, sí se prevendrá a Quintero Mesa para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción constitucional.
Así las cosas, suficientes resultan las anteriores consideraciones para concluir que la tutela es improcedente, lo cual determina la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. PREVENIR a Óscar Fernando Quintero Mesa para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, conforme lo dicho en las consideraciones de esta sentencia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2