CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12466-2015 Radicación n° 81652 Acta No. 322. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, contra el fallo de tutela emitido el 3 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante el cual concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del ciudadano JAVIER ANDRÉS CORREA QUICENO, presuntamente vulnerados por ese Juzgado y el 1º Penal del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela del 11 de agosto de 2014 que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida de la señora Magdalena Caicedo de Lozada, el Juzgado 2º Penal Municipal de Cali – a petición de dicha ciudadana- tramitó y culminó incidente de desacato en el que sancionó al “Gerente y/o Representante Legal de CAFESALUD EPS o quien haga sus veces”, imponiéndole cinco días de arresto inconmutable y el pago de diez SMLMV; decisión que fue confirmada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali por virtud del grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual el 9 diciembre de 2014 se libró orden de captura en su contra y el 21 de enero de 2015 se ofició a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección de Administración Judicial de Cali para que se hiciera efectiva la multa.
En dicho trámite incidental el Juzgado 2º Penal Municipal de manera irregular omitió: 1.- identificar o individualizar previamente al funcionario obligado a cumplir el fallo; 2.- acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de notificación del fallo de tutela; 3.- formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario que incumplió el fallo a efecto de respetar el derecho de defensa y, 4.- establecer la presunta responsabilidad subjetiva; proceder omisivo este que desconoció flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa.
Pese a que con posterioridad a la imposición de la sanción Cafesalud EPS acreditó el cumplimiento integral del fallo de tutela proferido en favor de la señora Magdalena Caicedo de Lozada, el Juzgado 2º Penal Municipal no accedió a la “inaplicación de la sanción”; determinación que desconoce el precedente jurisprudencial según el cual la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción sino el cumplimiento del fallo de tutela, lo cual ya se hizo en el presente caso.
(sic). II. PRETENSIONES El accionante solicita que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se decrete la nulidad del incidente de desacato reseñado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De conformidad con la sentencia de primer grado no existió respuesta alguna. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la providencia referenciada, dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, en atención a que el trámite incidental cuestionado no se adelantó conforme al debido proceso, en especial, por no determinar concretamente al incidentado y omitir el contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado en ese asunto. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la titular del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, quien no sustentó la alzada. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, en virtud del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la decisión del Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, de sancionar por desacato al hoy accionante, dentro del trámite que se evacuó en su contra, en virtud al incumplimiento de la orden de tutela emitida al interior de la acción pública que promovió la ciudadana Magdalena Caicedo de Lozada contra CAFESALUD EPS y en la que se concedió el amparo invocado.
Ahora bien, en punto a tal censura, es importante señalar que la Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de estas demandas contra fallos que se profieran por razón de la promoción de un evento como el que se revisa, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo; sin embargo, en aquellos eventos donde sea evidente la vulneración del debido proceso de una de las partes por la flagrante configuración de una vía de hecho, es dable conceder la protección invocada.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el desarrollo del trámite incidental objeto de este accionamiento constitucional, tal y como lo sostuvo el Tribunal a quo, existieron varias irregularidades que indefectiblemente conllevan la declaratoria de nulidad de lo actuado. En efecto, para esta Corporación no existe duda que el procedimiento establecido legal y jurisprudencialmente para el adelantamiento de ese tipo de asuntos, obliga a individualizar a la persona que debe cumplir la orden de tutela, entre otras razones, para cumplir con el deber de notificación personal del auto que apertura ese incidente.
En el caso de marras, tal y como lo indicó el fallador de primer grado, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías no identificó qué persona fungía como incidentado, lo que desde luego imposibilitó cumplir con la necesidad de notificarlo personalmente del auto de fecha 21 de octubre de 2014. En tal virtud, se desconoció el artículo 140, numerales 8º y 9º del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), aplicables al trámite de tutela –e igualmente al de desacato- por expresa remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992; pues la actuación está viciada de nulidad si no se práctica de manera adecuada la notificación « al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición », o « a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley ».
A renglón seguido, aclara la norma que «[c] uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla ».
Los apartados transcritos permiten concluir que la invalidez de la actuación puede surgir en razón de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o su equivalente (en el presente asunto, el que ordena la apertura del incidente), o bien de la ausencia total de notificación de cualquier otra providencia. Por regla general, la iniciación del trámite debe ser comunicada de forma personal, según dispone el canon 314-1 del estatuto procesal en cita.
Por ello, la Sala ha reconocido que si tal ritualismo se omite dentro del diligenciamiento de desacato, éste carece de validez: De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.
En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este el de defensa. (CSJ STP, 28 Jun 2012, Rad. 60842; reiterado en CSJ STP, 07 Feb 2013, Rad. 67740 y CSJ STP, 25 Jul 2013, Rad. 68316) Corolario del anterior derrotero jurisprudencial, queda claro que la omisión referida invalida la actuación, pues, antes de la expedición del auto inicial, el interesado no tiene la posibilidad, ni mucho menos el deber, de conocer la existencia del procedimiento.
Por lo tanto, resulta fundamental que la judicatura pueda contar con la certeza de que aquél se enteró de la apertura del trámite, requisito ineludible para garantizar los ejercicios de contradicción y defensa. A partir de este momento, surge una obligación en cabeza del sujeto procesal, quien debe prestar atención a la evolución de la actuación, lo que implica una mínima diligencia que le permita conocer el contenido de las providencias, a través de las varias formas de notificación diversas a la personal (por edicto, estado, etc.).
En el sub judice, se configura este evento que impone la anulación del procedimiento, pues al no concretarse la persona del incidentado y con ello omitiendo la notificación personal del auto de apertura a quien finalmente resultó sancionado, dado que de conformidad con las foliaturas, simplemente se remitió un oficio al Gerente de Cafesalud EPS, sin que ello supla la obligación antes indicada, situación que justifica o permite colegir, porque se asegura en las providencias sancionatorias que el hoy demandante guardo silencio.
Finalmente, tal y como lo manifestó el Tribunal a quo, tampoco se dio aplicación del marbete 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la necesidad de comunicar al superior jerárquico del obligado a materializar la orden de tutela, a fin de lograr la conminación para su efectivo cumplimiento. Así las cosas, verificado por esta Sala que, ciertamente, concurrieron al interior del trámite incidental cuestionado, irregularidades sustanciales que afectaron las garantías fundamentales invocadas por el actor, y no existiendo otro medio de defensa judicial, pues tales dislates no fueron advertidos en sede consulta, se confirmara la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11