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STP12466-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 758 de 1990Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.394 JAIRO ZUÑIGA LORDUY. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12466-2014 Radicación N° 75.394 (Aprobado Acta N° 302) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Jairo Zuñiga Lorduy, frente a la decisión proferida el 9 de julio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta. A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral de Descongestión de Cartagena y Colpensiones.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso. Manifestó que demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, ello por cuanto cotizó un total de 1000 semanas entre las del ISS, y «las obtenidas mediante el tiempo que laboré en Puertos de Colombia»; que el juzgado concedió la prestación económica desde octubre de 2010, con base en 1.012,95, y aplicó para el efecto el Decreto 758 de 1990; que no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 21 de agosto de 2013 la revocó injustificadamente.

Indicó que interpuso recurso de casación en el término legal, y que hasta la fecha no ha sido aún concedido, pero acude «por esta vía porque realmente carezco de los recursos para pagarle honorarios profesionales a un casacionista en Bogotá para que lo sustente…». Dijo tener 65 años de edad y que está desempleado desde hace varios años, sin tener acceso a una oportunidad laboral; que contrajo algunas obligaciones con particulares, lo cual es «un agravante para mis complicaciones de tipo cardíaco, producto de un largo proceso de hipertensión que ya completa 18 años».

Finalmente, adujo que solicitó ante la NUEVA EPS la corrección de su historia clínica que anuncia tener la calidad de pensionado y otros aspectos que no son ciertos. Por lo anterior, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, para que se emita una nueva en la que se ordene al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme a los presupuestos establecidos en el Decreto 758 de 1990, así como la indexación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que el medio idóneo y eficaz a través del cual se debe dirimir el conflicto que hoy se impetra en sede constitucional, no es otro que el recurso extraordinario de casación, sin que sea posible soslayar tal herramienta jurídica. Finalmente, en punto a que el actor manifiesta carecer de recursos para pagar los honorarios de un abogado, es pertinente recordar que la legislación procesal le permitía solicitar en las instancias el amparo de pobreza, lo que tampoco fue previsto en este caso.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien luego de hacer un recuento procesal de la actuación que promovió en contra de Colpensiones señaló que el recurso de casación que elevó contra la sentencia de segundo grado no es un medio idóneo y eficaz, por cuanto han pasado 4 meses desde su interposición y aún no ha sido concedido, mora que claramente afecta sus derechos fundamentales.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal accionado desconoció alguna prerrogativa al accionante por la mora en que ha incurrido para pronunciarse en relación con la concesión del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado pero por las siguientes razones: 1.

Es evidente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, vulnera el debido proceso. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. 2.

El motivo de la impugnación se contrajo en la mora del Tribunal en conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado. Al respecto, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado.

En efecto, es el Magistrado accionado, el director del proceso y, por su carácter de juez ordinario, el señalado por la ley organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las providencias dentro de los procesos a su cargo. De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que aquél profiriera la providencia que concede o no el recurso extraordinario, sin advertir el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, el turno asignado para resolver o la cantidad de expedientes en ese estado, etc.

No desconoce la Sala, sin embargo, que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida; que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y que su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (artículo 4º de la Ley 270 de 1996).

Tampoco ignora que dentro de los deberes del juez, está « dictar las providencias dentro de los términos legales» y « resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho…» (art. 37, numeral 6º del C. de P. C.). Por ello, si el actor considera que los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta han incurrido en causal de mala conducta por las razones que expone en su escrito de impugnación, está en su derecho de accionar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, o ante los demás organismos competentes, para que adelanten las investigaciones correspondientes y apliquen las sanciones de rigor, si a ello hubiere lugar.

En conclusión, al no advertirse que los derechos fundamentales referenciados por el quejoso se encuentren en peligro, se hace evidente la improcedencia del amparo constitucional deprecado, por lo que se impone su confirmación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7