CUI 11001020500020240105101 N.I. 139928 Tutela segunda instancia A/Caja de Compensación Familiar del Cauca GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12465-2024 Radicación n° 139928 Acta No. 226 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Henry Erney Rivera Arará, frente al fallo emitido el 24 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo en la acción de tutela promovida por la Caja de Compensación Familiar del Cauca –COMFACAUCA-, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha capital y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que se cuestiona.
LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió la Sala a quo en los siguientes términos: La actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Henry Erney Rivera instauró demanda especial de fuero sindical contra la aquí accionante, para que se declarara que fue vinculado mediante contrato verbal a término indefinido desde el 28 de diciembre de 2006 y «reconocido por COMFACAUCA desde el 2 de enero de 2007 y terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador el día 31 de diciembre de 2021».
Asimismo, solicitó se declarara que la demandada lo despidió sin justa causa sin considerar que estaba bajo el amparo de la garantía del fuero sindical como afiliado y directivo de los sindicatos Sintracomfamiliar y Sinaltracomfasalud y, en consecuencia, se ordenara a Comfacauca a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad desde la fecha del despido hasta cuando ocurra el reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, aportes a seguridad social y parafiscales dejados de percibir.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán bajo el radicado n°. 19001-31-05-003-2022-00090-00, autoridad que, a través de proveído de 27 de marzo de 2023 (SIC), negó las pretensiones, tras considerar que el contrato que unió a las partes fue a término fijo; que se prorrogó en el tiempo y que el empleador notificó de manera oportuna que no lo prorrogaría. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de alzada y el Tribunal accionado, mediante sentencia de 14 de junio de 2024, la revocó íntegramente y, de manera consecuente, ordenó el reintegro solicitado.
A juicio de la convocante, el Tribunal accionado lesionó sus garantías superiores por cuanto incurrió en: (i) defecto fáctico, pues no valoró en debida forma los medios probatorios documentales, especialmente el testimonio de Dolly Méndez Prado; (ii) falta de motivación, ante la «ausencia total de análisis frente a la existencia de información contradictoria, contenida en letras y números, dentro del contrato de trabajo suscrito y las consecuencias legales que esto implicaba»; y (iii) desconocimiento del precedente con relación al principio de la autonomía de la voluntad de las partes y los límites del fuero sindical.
Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem proferida el 14 de junio de 2024 y se le ordene expedir una decisión de reemplazo, en la que se confirme la decisión adoptada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo deprecado.
Decisión soportada en las siguientes consideraciones: 1. Tras advertir el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y realizar el análisis de la decisión adoptada el 14 de junio de 2024, consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior incurrió en un defecto fáctico. 2. Resaltó que, para el Juez colegiado, no existía consenso entre las partes respecto de la modalidad contractual que las vinculó, al igual que de la fecha en que se inició la misma, ya que para el trabajador la relación laboral se inició en el año 2005, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooservem, mientras que para Comfacauca el vínculo fue a término fijo que se inició el 2 de enero de 2007.
Destacó que para el Tribunal no existía prueba indicativa de que el trabajador prestó los servicios a la demandada a través de Cooservem, puesto que, el único contrato que suscribieron las partes fue uno a término fijo de tres meses, en el que aquél se comprometió prestar los servicios como vigilante. Y en el texto del referido contrato se pactó que la fecha de inicio del vínculo era a partir del 2 de enero de 2007, sin embargo, en el documento se incurrió en una discrepancia entre números y letras, al consignarse: […] Para constancia se firma el presente contrato en dos (2) ejemplares del mismo tenor con destino a cada una de las partes, en Popayán a los dos (07) días del mes de enero de dos mil siete (2007), ante dos (2) testigos.
De modo que el contrato se prorrogó en tres oportunidades por el término inicialmente pactado y a partir del 1º de enero de 2008 lo fue por períodos de un año, siendo la última prórroga la comprendida entre el 1º de enero 2021 al 31 de diciembre de ese año, igualmente que Comfacauca informó al trabajador que no renovaría el contrato el 18 de noviembre de 2021.
Entonces, el yerro en el que se incurrió en la parte final del contrato de trabajo en cuanto a que el inicio de la labor era «a los dos (07) días del mes de enero de dos mil siete (2007)», dejaba ver que el vínculo laborar realmente inició el 2 de enero de 2007 bajo la modalidad de indefinido, por lo que, al no cumplir el empleador con la obligación de solicitar la autorización del despido por parte del juez laboral, era procedente el reintegro laboral. 3.
En esa determinación, encontró la Sala de Casación Laboral, que el juez plural incurrió en evidente defecto fáctico como consecuencia de una “valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas que se aportaron al plenario”. Lo anterior en atención a que, en el contrato a término fijo, cláusula decimoquinta, se estableció expresamente que la fecha de suscripción e inicio era el 2 de enero de 2007 por un lapso de 3 meses, el cual fue prorrogado como ya se indicó, de donde resulta claro que el fenecimiento del contrato se dio con ocasión del vencimiento del plazo fijo pactado, “ ante lo cual, no era factible exigir a la demandada que agotara permiso para levantar la garantía foral de la cual gozaba el convocante en calidad de «secretario de deportes y cultura» de la junta directiva del sindicato Sinaltracomfasalud, tal y como lo ha señalado esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL9153-2014.” Y frente a la discrepancia entre letras y números advertido al final del contrato, estima la Sala a quo que ese lapsus no tenía la potestad de omitir la cláusula decimoquinta, en la que se pactó la fecha de iniciación contractual, y tampoco para invalidarlo. 4.
Con fundamento en lo anterior, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 14 de junio de 2024, en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional.
TERCERO: ORDENAR al Colegiado de instancia encausado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, expida una sentencia en reemplazo de la señalada, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en este proveído. LA IMPUGNACIÓN La interpuso Henry Erney Rivera Arará, demandante en el proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical.
En sustento de su inconformidad, expuso: 1. Nulidad por violación al debido proceso y defensa: Indicó que en calidad de demandante dentro del proceso especial de fuero sindical que motiva esta acción de tutela, debió ser notificado de su admisión a fin de ejercer el derecho “a defender el fallo de tutela proferido a mi favor por el Tribunal accionado”; sin embargo, se enteró de dicho trámite con la notificación a su correo electrónico del fallo de primera instancia. En ese orden, solicitó la nulidad de lo actuado y, consecuente con ello, se ordene la devolución del expediente a primera instancia a fin de que se garantice sus derechos al debido proceso y defensa. 2.
Improcedencia de la tutela: Insistió que para la fecha del despido era directivo sindical y por tanto amparado por la garantía del fuero sindical, de manera que Comfacauca debió acudir ante el juez laboral para obtener el permiso para despedirlo, pero ello no fue así, razón por la cual el Tribunal consideró que su reintegro era procedente.
En ese orden, para el censor la tutela no es procedente para cuestionar dicha determinación, ya que Comfacauca puede iniciar el proceso especial de autorización judicial para despedirlo, trámite que no se ha agotado. Dijo que dentro del proceso en cuestión, se probó que desde el año 2005 estuvo vinculado con Comfacauca a través de un intermediario sin la firma de un contrato de trabajo, por lo que la relación laboral con dicha entidad era a término indefinido, ya que según el artículo 46 del Código sustantivo del Trabajo, los contratos de trabajo a término fijo deben constar por escrito y, en el evento de iniciarse una relación laboral sin la suscripción de aquel, el vínculo se entiende a término indefinido.
Para el censor, la valoración de las pruebas allegadas al proceso, llevaba a concluir que la relación laboral con Comfacauca no nació con el escrito del 7 de enero de 2007, como bien lo entendió el Tribunal, por el contrario, se demostró que fue trabajador de Comfacauca desde el 2005 sin suscripción de contrato, ya que se utilizó una cooperativa de trabajo asociado para hacer la intermediación laboral, por lo que no es dable darle validez al argumento de que se trata de un contrato a término fijo, cuando han transcurrido más de 16 años de trabajo ininterrumpido al servicio de aquella entidad.
A lo que adicionó que, en virtud de las diferencias existentes en el contrato del 7 de enero de 2007 en cuanto a letras y números, debió darse aplicación al principio de la situación más favorable al trabajador. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare improcedente la petición de amparo.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, acorde con los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar: i) si la actuación está viciada de nulidad por haberse tramitado sin la vinculación de Henry Herney Rivera Arará, a quien le asiste interés, pues funge como demandante dentro del proceso especial de fuero sindical, y ii) si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al conceder el amparo, al advertir que, el Tribunal Superior incurrió en un defecto fáctico con la emisión de la providencia del 14 de junio de 2024, que revocó la de primer grado y dispuso el reintegro del trabajador. 4.
Se analizará en primer término lo relativo a la nulidad que depreca el censor y, en el evento de no resultar avante, se procederá con el análisis del siguiente cuestionamiento. 4.1. De la nulidad Para el censor su inconformidad radica en que no fue notificado del auto que inició el presente trámite constitucional, omisión que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Pues bien, confrontado el argumento del impugnante con los elementos de pruebas que obran en la actuación, tal postulación no tiene vocación de prosperar y por tanto tendrá que denegarse.
Estas son las razones: i) La Sala de Casación Laboral, mediante auto del 15 de julio último[footnoteRef:1], subsanada la irregularidad advertida en auto del 3 de ese mes[footnoteRef:2], admitió la acción de tutela promovida por Comfacauca contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y dispuso la vinculación al trámite del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, entre ellas, a Henry Rivera Arará, quien funge como demandante en ese asunto. [1: Archivo 002Expediente_digitalizado.zip: Archivo 0007AutoAdmite.pdf] [2: Referente a la ausencia de certificado de existencia y representación legal, al igual que el mandato judicial. ] ii) Mediante sendos oficios del 15 de julio de 2024[footnoteRef:3], la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó el anterior proveído a sus respectivas direcciones electrónicas.
Respecto de Henry Rivera Arará, se libró comunicación al correo electrónico: henryarara@gmail.com. [3: Archivo 002Expediente_digitalizado.zip: Archivo 0008 NotificacionAutoAdmite.pdf] iii) Por la misma vía, el 29 de agosto de 2024[footnoteRef:4] la Secretaría notificó el fallo adiado el 24 de julio de 2024 a las partes accionadas y vinculadas al trámite constitucional.
En particular, a Henry Rivera Arará, libró oficio a la misma dirección electrónica. [4: Archivo002Expediente_digitalizado.zip: Archivo 0016NotificacionSentenciaTutela.pdf] iv) De lo dicho, no queda la menor duda que, contrario al decir del censor, la providencia que admitió la acción de tutela sí fue debidamente comunicada al correo electrónico dispuesto para ello, ya que dentro de la actuación no se advierte que el oficio no hubiese llegado a su destinatario, por cuanto no hay constancia de que haya sido devuelto, tampoco que la dirección empleada no corresponda con la del interesado, o que se hubiese digitado erradamente, toda vez que sobre ello ningún reparo expuso el recurrente. v) Es importante destacar que tanto el auto admisorio como la sentencia de primer grado fueron notificados al mismo correo: henryarara@gmail.com, por lo que no hay explicación que se hubiese enterado de la segunda providencia y no de la que dio inicio al trámite constitucional, cuando, se insiste, el impugnante no cuestionó que esa no fuera su dirección electrónica, la que, de todas maneras, no surge errada, teniendo en cuenta que de ella provino el escrito de impugnación. vi) Sin necesidad de mayores argumentos, se negará la nulidad deprecada por el censor, pues, como quedó expuesto, éste sí fue debidamente enterado del inicio del presente trámite constitucional. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:5]. [5: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto: 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Al respecto, cumple precisar que no hay duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán efectivamente vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la providencia dictada dentro del proceso especial de fuero sindical, que revocó la de primer grado y, en su lugar dispuso el reintegro de Henry Erney Rivera Arará al cargo que ocupaba en la Caja de Compensación Familiar Comfacauca.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige frente a la decisión de segunda instancia, contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. En este punto, se responde al recurrente que no le asiste razón cuando aduce que la entidad accionante cuenta con otro medio de defensa, esto es, el proceso especial de “autorización judicial para despedir al trabajador amparado por fuero sindical”, pues en este caso la acción de tutela versa respecto del proceso por él promovido y que tiene que ver con la acción de reintegro, por lo que no puede ahora obligar a Confacauca a iniciar otra actuación, cuando, acorde con la situación laboral del trabajador, la entidad estimó que por tratarse de un contrato a término fijo no le obligaba a solicitar la autorización para ello.
Así las cosas, dentro del proceso especial de reintegro la entidad no cuenta con ningún otro medio de defesa distinto a la acción de tutela, por lo que, contrario al parecer del impugnante, se satisface el presupuesto relativo a la subsidiariedad. Respecto del requisito de inmediatez se halla satisfecho, ya que el auto confutado fue emitido el 14 de junio de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 2 de julio siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo razonable.
Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
Satisfechas las causales de orden general, respecto de las especiales, estima la Corte, conforme lo concluyó la Sala de Casación Laboral, que el Tribunal Superior accionado con la decisión aludida, incurrió en un defecto fáctico que comprometió el derecho al debido proceso de la parte demandante, situación que, sin duda alguna, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
Recordemos que Henry Erney Rivera Arará inició proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro contra la Caja de Compensación Familiar del Cauca- Comfacauca. Allí deprecó la declaratoria de un contrato verbal a término indefinido iniciado el 28 de diciembre de 2006 y reconocido por dicha entidad el 2 de enero de 2007, el cual fue finalizado el 31 de diciembre de 2021 sin tener en cuenta la garantía foral dada su condición de directivo sindical.
Consecuente con ello, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, desde el 31 de diciembre de 2021, lo mismo que el pago de salarios, prestaciones sociales y lo correspondiente a los aportes a seguridad social y parafiscales. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el cual, cumplido el rito procesal pertinente, en providencia del 6 de mayo de 2024, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas y, consecuente con ello, negó las pretensiones de la demanda.
Al ser apelada la aludida determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en fallo del 14 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N° 13 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán ©, en la audiencia pública llevada a cabo el 6 de mayo de 2024, dentro del PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN REINTEGRO, adelantado por HENRY ERNEY RIVERA ARARÁ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA -COMFACAUCA-. Asunto al que fue vinculada la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - SINALTRACOMFASALUD-, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de “inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación” y “las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio”, formuladas con la contestación de la demanda por la apoderada de la Caja de Compensación Familiar del Cauca - Comfacauca-.
TERCERO: ORDENAR el REINTEGRO del demandante Henry Erney Rivera Arará, al mismo cargo que venía ejerciendo en la Caja de Compensación Familiar del Cauca -COMFACAUCA-, para el 31 de diciembre de 2021 o a uno de mejores condiciones, y CONDENAR a COMFACAUCA a título de indemnización, al pago indexado de los salarios dejados de percibir a partir del día siguiente a la referida fecha y hasta que se produzca el reintegro.
( lo resaltado es del texto original). A dicha determinación el Tribunal Superior arribó luego de referirse al artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, para sostener que los trabajadores aforados pueden ser despedidos con justa causa siempre y cuando medie autorización del juez laboral. También hizo análisis de los artículos 62 y 63 de la misma obra, de donde acotó que la expiración del plazo pactado no se estructura como justa causa de terminación de la relación laboral por el empleador, de manera que no habría lugar a obtener el permiso para terminar el contrato por esa circunstancia. Dicho ello, el Tribunal Superior puso de presente la incertidumbre generada frente a la modalidad de contrato que unió a las partes, lo mismo que de la fecha en que dio inicio al mismo, ya que el trabajador hizo ver que la relación laboral se inició en el 2005 por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooservem, y la parte demandada recalcó en que el vínculo lo fue a término fijo con iniciación del 2 de enero de 2007.
Para superar ello, el ad quem anunció la revisión de los elementos de prueba practicados dentro del expediente a fin de determinar, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, cuál fue la modalidad de contrato suscrito entre las partes y el inicio de este, todo para establecer si la empleadora tenía o no la obligación de solicitar permiso al juez de trabajo para despedir al trabajador.
En esa labor, respecto a la manifestación del demandante en el proceso laboral sobre la existencia del contrato de trabajo desde julio de 2005, el Tribunal Superior concluyó: De la revisión efectuada a los anteriores medios de prueba, solo es dable concluir la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la Caja de Compensación Familiar del Cauca, a partir del 2 de enero de 2007, y no desde el 1° de julio de 2005 o el 28 de diciembre de 2006, como pretende hacerlo ver la parte actora, como quiera que no existe en el expediente, ningún medio de prueba que permita colegir que el servicio de vigilancia que el actor prestó en las instalaciones de la Caja de Compensación Familiar del Cauca Comfacauca, con antelación al 2 de enero de 2007, lo fue en virtud del contrato de trabajo, pues nótese como, la única persona que da cuenta de tal servicio, es la testigo Dolly Daza Belalcázar, pero afirmando que, quien remuneró la mencionada actividad, fue la CTA y no Comfacauca, poniendo así en duda la calidad de empleadora de esta última, pues debe recordarse que la remuneración como elemento característico del contrato de trabajo, se predica de quien se beneficia o aprovecha del servicio, y siendo ello así, con su afirmación, la testigo le estaría enrostrando la calidad de empleador, si es que en el plano de la realidad existió, a la CTA.
Y es que, igualmente, se debe precisar que por mandato legal las CTA no están habilitadas para el suministro de personal, sino para la producción de bienes o de prestación de servicios, de ahí que, las funciones desarrolladas para el cumplimiento de tal finalidad, deben entenderse como aporte asociativo y no como producto de una relación laboral regida por un contrato de trabajo.
De igual forma, la Sala estima que no era dable concluir la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Comfacauca con antelación al 2 de enero de 2007, a partir de la información consignada en la historia laboral expedida por la AFP Porvenir S.A. y que el recurrente en apelación considera no fue valorada por el juzgador de primer grado, en tanto dicha documental sólo permite constatar que en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, por parte de la CTA Cooservem se efectuaron cotizaciones con fines pensionales a nombre del actor, más no si durante ese interregno por parte del afiliado se prestó personalmente un servicio para Comfacauca.
Lo anterior deja sin respaldo el cuestionamiento del recurrente en cuanto a que estuvo vinculado laboralmente a Comfacauca desde el año 2005 a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, por cuanto lo transcrito es claro en señalar que no obra prueba de la existencia de un contrato laboral suscrito entre las partes con antelación al 2 de enero de 2007, tema analizado y debatido con suficiencia por el juez colegiado, que no es dable retomar el asunto por esta vía excepcional.
Dicho ello, el Tribunal se ocupó del contrato a término fijo que habrían suscrito Henry Erney Rivera Arará y la Caja de Compensación Familiar el 7 de enero de 2007 por el término de 3 meses, en el que el trabajador se comprometió a prestar sus servicios como “vigilante sede capacitación”, y cuya fecha de inicio fue a partir del 2 de enero de ese año, como así se plasmó en la cláusula decimoquinta: DÉCIMA QUINTA: TRABAJADOR presta sus servicios y se rige este contrato desde el día DOS (2) DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2007), manifestándose que ha sido contratado en la ciudad de Popayán. Mismo que se dice, habría tenido varias prórrogas: unas por el término inicialmente pactado, que fue de tres meses, y luego, desde el 1º de enero de 2009 por el lapso de un año, siendo la última la comprendida entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2021, informándose al trabajador que no se renovaría el contrato en comunicación del 18 de noviembre de ese año. Aquí debe destacarse, como bien lo hizo la Sala de Casación Laboral, que en el texto final del contrato se aprecia una discrepancia entre los números y letras: Para constancia se firma el presente contrato en dos (2) ejemplares del mismo tenor con destino a cada una de las partes, en Popayán a los dos (07) días del mes de enero de dos mil siete (2007), ante dos (2) testigos.
Ese error llevó al juez colegiado a considerar que la fecha real de inicio del contrato fue el 2 de enero de 2007 en la modalidad de contrato a término indefinido, el cual fue modificado a término fijo el 7 de enero, proceder que dejaba ver una situación desfavorable para el trabajador. Así razonó el Tribunal Superior sobre el particular: (…) si bien es dable a las partes o al empleador modificar la modalidad del contrato de trabajo, para que la misma sea válida y produzca plenos efectos, la misma no debe implicar de cara a los derechos laborales reconocidos al trabajador, una desmejora en sus condiciones laborales; desmejora que la Sala estima se presentó en el asunto de marras, cuando con la suscripción del contrato de trabajo a término fijo el 7 de enero de 2007 con efectos retroactivos a partir del día 2 del mismo mes y año, la entidad empleadora realmente modificó de indefinida a fija, la modalidad del contrato de trabajo que ya venía rigiendo entre las partes, implicando a su vez, que el trabajador se viera privado de las prerrogativas contentivas en la convención colectiva de trabajo 1994-1996, vigente para la época…” (lo subrayado es de la Sala).
Sobre ello agregó: (…) al quedar en evidencia que el cambio en la modalidad de contrato de trabajo del actor si implicó la pérdida de beneficios convencionales, no hay duda que tanto la mencionada cláusula como la modificación del contrato de trabajo a término indefinido por un contrato a término fijo, no puede tener ningún valor ya que por mandato legal resulta ineficaz, o dicho conforme a la norma respectiva: esas estipulaciones no producen ningún efecto por desmejorar las condiciones del trabajador en relación con lo que establece la convención colectiva de trabajo; y mucho menos, cuando no se puede constatar que el contrato de trabajo que nació el 2 de enero de 2007, se haya terminado en debida forma, con antelación a la suscripción del contrato de trabajo a término fijo, es decir, antes del 7 de enero del mencionado año. Así, precisó que la entidad empleadora tenía la obligación de solicitar la autorización del juez laboral para proceder con el despido, pero como no se acató con ese deber, resultaba procedente el reintegro.
No obstante, esta Sala concuerda con la conclusión a la que llegó la Sala especializada en cuanto a la indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, entre ellas el texto del contrato de trabajo suscritos entre las partes, porque, del análisis del referido contrato de trabajo se advierte sin hesitación alguna que la modalidad fue a término fijo de tres meses y que la fecha de inicio y suscripción del mismo fue el 2 de enero de 2007, tanto así que fue prorrogado en diversas oportunidades: unas por el mismo plazo pactado y desde el 2008 se hicieron prórrogas sucesivas de un año, decidiendo la parte empleadora dar por terminado el mismo el 31 de diciembre de 2021, decisión comunicada el trabajador el 18 de noviembre de ese año, aspectos que dejan claro que se trató de un contrato a término fijo y que el fenecimiento se presentó por vencimiento del plazo pactado, circunstancia que no exigía agotar el trámite para levantar la garantía foral que mantenía el trabajador en calidad de secretario de deportes y cultura de la junta directiva del sindicato Sinaltracomfasalud.
Comparte esta Corporación el argumento expuesto en el fallo censurado respecto de la discrepancia entre letras y números advertida en el contrato de trabajo, ya que se trata de un lapsus que no tenía la entidad suficiente para obviar lo consignado en la cláusula decimoquinta del mismo documento, ya que allí quedó suficientemente clara la fecha en de inicio de la relación contractual, que fue el 2 de enero de 2007 a término fijo. 6.
Y frente a la aplicación del principio de la situación más favorable que invoca el censor en razón a la discrepancia que suscitó entre letras y números al referirse a la fecha de suscripción de este, se indica que tal postulación en este particular evento no tiene vocación de prosperar. En efecto, el artículo 53 Superior dispone que en caso de duda respecto de la aplicación de las fuentes formales de derecho se debe tener en cuenta la más favorable al trabajador; sin embargo, en este evento, no surge incertidumbre alguna respecto de cuál norma resulta más beneficiosa, por cuanto el debate surgió respecto de si el contrato suscrito entre las partes fue a término fijo o indefinido para así determinar si la empleadora tenía o no el deber de solicitar el permiso para despedir al trabajador ante su condición de aforado sindical, y como ya se indicó, el Tribunal Superior, ante una errada valoración del referido convenio laboral, concluyó que el contrato fue a término indefinido, iniciado el 2 de enero 2007 y modificado el 7 de ese mes y año para dejarlo a plazo fijo.
Por lo dicho, la petición del censor debe desestimarse, pues, como acaba de exponerse, todo quedó suficientemente claro respecto de la modalidad del contrato que suscribió el trabajador y la empleadora, por lo que no hay lugar a considerar norma que deba aplicarse por favorabilidad. 7. Consecuente con lo anotado, contrario al parecer del impugnante, no se observa razón suficiente para derruir la determinación confutada y, por tanto, sus argumentos dirigidos en tal sentido deben desestimarse, razón por la cual habrá de mantenerse el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR la nulidad deprecada por el impugnante Henry Erney Rivera Arará. Segundo. CONFIRMAR el fallo impugnado. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25