República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.550 ADOLFO PERDOMO TROCHEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12465-2014 Radicación N° 75.550 (Aprobado Acta N° 302) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se deciden las impugnaciones formuladas por Adolfo Perdomo Trochez (accionante) y los Hospitales San Juan de Dios y Mario Correa Rengifo (accionados) frente a la decisión proferida el 5 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual, tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Perdomo Trochez vulnerado por los centros asistenciales referidos.
La presente acción se hizo extensiva a la Cárcel de Villahermosa de Cali y a la Fiscalía Seccional de Caloto – Cauca.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: 1. El señor Adolfo Perdomo Tróchez, interno del patio N° 8 del EPCAMS de Popayán, manifiesta que el 12 de mayo de 2014 se dirigió mediante derecho de petición al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali, Valle, con el fin de solicitar la entrega de su historia clínica de los meses de marzo y agosto del año 2003, ya que fue intervenido quirúrgicamente “por heridas graves causadas por la Fuerza Pública”.
Asegura que al ver que su petición no fue contestada presentó una nueva el 10 de junio de 2014, sin embargo, no ha emitido respuesta alguna. 2. Igualmente, dice haber elevado petición ante la Dirección del Hospital Universitario del Valle, el 12 de este año, solicitando la entrega de su historia clínica de los meses de marzo y agosto del año 2003, y de nuevo el 10 de junio, sin que a la fecha le hayan dado respuesta o remitido los documentos. 3.
El 5 de mayo y 10 de junio del año en curso, elevó petición también ante el Hospital Mario Correa Rengifo de Cali, sin que se hayan pronunciado al respecto. 4. Ante el Director de la Cárcel Villahermosa de Cali, el 12 de mayo y de nuevo el 12 de junio del cursante, solicitó copia de su historia clínica y una constancia de que para abril y agosto de 2003 se encontraba en el centro de reclusión (por cuenta de una investigación que precluyó), y que estuvo en el área de sanidad por aproximadamente 1 mes y 15 días, a causa de las heridas que sufrió. 5.
Arguye que el 12 de mayo de 2014 y nuevamente el 10 de junio, elevó derecho de petición ante la Fiscalía Seccional de Caloto, Cauca, solicitando el envío de la copia de la preclusión a su favor, por la investigación que se adelantó en su contra por el delito de “Rebelión”, sin recibir respuesta alguna. 6. Finalmente, manifiesta no contar con medios económicos para “mandar a sacar” los documentos que, entre otras cosas, necesita para solicitar “la revisión del proceso”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó el amparo, frente a los reparos relacionados con la Fiscalía Seccional de Caloto – Cauca al constatar que en el curso de la acción había entregado las copias reclamadas por el quejoso, esto es, la decisión que precluyó a su favor una investigación por el delito de rebelión. Sin embargo, en relación con los requerimientos elevados ante las demás partes demandadas, concedió la protección al derecho fundamental de petición, al estimar que las solicitudes referidas a la entrega de copia de la historia clínica no fueron respondidas, razón por la cual ordenó al Director de la Cárcel de Villahermosa, al Hospital San Juan de Dios y al Hospital Mario Correa Rengifo, todos de la ciudad de Cali, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedan a responder de fondo las solicitudes incoadas por el actor.
LA IMPUGNACIÓN 1. Adolfo Perdomo Trochez. Señaló que no está conforme con que se haya aceptado la configuración del hecho superado frente al requerimiento elevado a la Fiscalía Seccional de Caloto – Cauca, pues hasta el momento no ha recibido copia de la decisión de preclusión por parte del Establecimiento Carcelario de Popayán a donde manifiesta el ente instructor haberla remitido. 2.
Hospital San Juan de Dios. El apoderado judicial indicó que respondió de fondo el derecho de petición elevado por el accionante, en el cual mencionó que era imposible enviar la historia clínica por fax toda vez que contiene más de 90 folios por ambos lados, razón por la cual optó por remitirla a través de correo certificado con destino al Tribunal. 3.
Hospital Mario Correa Rengifo. La Asesora jurídica de la entidad manifestó que revisada la base de datos no se encontró registro alguno a nombre del actor, sin embargo, se hizo extensivo el requerimiento al área de archivo para que realice la búsqueda exhaustiva de la historia clínica, razón por la cual solicitó más tiempo para responder.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las entidades accionadas desconocieron el derecho fundamental de petición del quejoso, por medio del cual solicitó copia de su historia clínica. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado al constatar que el derecho fundamental reclamado por el actor no fue debidamente tramitado por algunas de las partes demandadas.
Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que las solicitudes elevadas por Adolfo Perdomo Trochez no han sido debidamente tramitadas y respondidas tanto por el centro penitenciario de Villahermosa y como por los centros hospitalarios demandados como pasa a demostrarse.
En esta ocasión se tiene que el petente entre 12 de mayo de 10 de junio de los corrientes requirió a los hospitales accionados y a la Cárcel de Villahermosa de Cali para que le hicieran entrega de su historia clínica comprendida entre los meses de marzo y agosto de 2003 y de algunas constancias relacionadas con su estado de salud. 2.1. El establecimiento penitenciario referido por su parte señaló, que el quejoso fue dado de baja el 17 de junio de 2003, atendiendo la boleta de libertad emanada de la Fiscalía Seccional de Caloto – Cauca y que en el archivo de sanidad no reposa historia clínica a su nombre.
De la respuesta ofrecida se observa que la autoridad carcelaria no brindó explicación alguna frente al tema objeto de tutela, esto es, al derecho de petición en el cual le fue solicitado información sobre las fechas de ingreso del actor al dispensario, suministro de medicamentos, las veces que fue trasladado el Hospital Universitario, entre otras. 2.2.
El Hospital San Juan de Dios por conducto de su apoderado judicial afirmó, que respondió de fondo a la misiva del petente, empero, no fue posible enviar copia de la respectiva historia clínica porque tenía más de 90 folios, situación que fue informada a la Secretaría del Tribunal por vía telefónica. Al respecto, la Sala estima que las razones brindadas por el centro asistencial no son de recibo, por cuanto la cantidad de hojas no puede ser un obstáculo para brindar la información solicitada, más aún cuando existen alternativas para agilizar su entrega, sobre todo, cuando está en cabeza de instituciones que prestan un servicio público.
Además, en el expediente no obra prueba que evidencie haber respondido de fondo la solicitud y que la misma allá sido enviada y entregada al interesado. 2.3. En lo tocante al Hospital Mario Correa Rengifo, su representante judicial refirió que en la base de datos del aplicativo denominado «ventanilla única» no se encontró registro del algún derecho de petición elevado por el actor.
No obstante, ordenó al área de archivo realizar una búsqueda exhaustiva de su historia clínica para lo cual solicitó una prórroga para emitir la respectiva respuesta, situación que no se ha consolidado en la actualidad, por lo que no puede estimarse que haya atendido la misiva en cuestión. 3. Finalmente, en relación al motivo de inconformidad de Adolfo Perdomo Trochez, esto es, que a la fecha no ha recibido copia de la resolución por medio de la cual la Fiscalía Seccional de Caloto precluyó a su favor una investigación por el delito de rebelión, la Sala observa que el ente investigador atendió debidamente su requerimiento durante el curso de la presente acción remitiendo copia de la decisión en comento por correo certificado al Director del Establecimiento Penitenciario de Popayán para que éste a su vez le hiciera entrega de la misma al accionante, tal como consta en la guía de envió de la empresa Servientrega.
No obstante a ello, la Sala conminará a dicha entidad para que adelante las gestiones del caso en procura de hacer entrega de la documentación enviada por la referida Fiscalía el 31 de julio de 2014. Por las razones anotadas el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Conminar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán para que adelante las gestiones del caso en procura de hacer entrega al accionante de la documentación enviada por la Fiscalía Seccional de Caloto – Cauca el 31 de julio de 2014. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11