Micelio
STP12464-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007

Tutela de primera instancia Radicado n.° 147230 CUI: 11001023000020250076300 Martha Patricia Aguirre Castillo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250076300 Radicación n.° 147230 STP12464-2025 (Aprobado acta n.°192) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Martha Patricia Aguirre Castillo contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmó el fallo emitido el 17 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la cual fue declarada responsable disciplinariamente[footnoteRef:2]. [2: Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario n.° 50001110200020200031000.] En síntesis, la accionante sostiene que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, debido a que, para la fecha en que se le notificó la decisión proferida el 28 de mayo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó el fallo emitido el 17 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita.

II.

HECHOS 1.- El 9 de octubre de 2020, Jorge Estiben Méndez Riaño presentó queja disciplinaria contra Martha Patricia Aguirre Castillo alegando que luego de haber llegado a un acuerdo verbal para que esta representara legalmente a su hermano Óscar Fabián Méndez Riaño en una solicitud de prisión domiciliaria ante los jueces de ejecución de penas y de entregarle una suma inicial de $1.000.000 el 23 de junio de 2020, no volvió a tener comunicación con la profesional, quien, además, incumplió los compromisos asumidos. 2.- El 17 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó a Martha Patricia Aguirre Castillo con 2 meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogada, tras encontrarla disciplinariamente responsable por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 37[footnoteRef:3], de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. [3: “Artículo 37.

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas […]”. ] 3.- El 28 de mayo de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó lo decidido por la primera instancia. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Martha Patricia Aguirre Castillo interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmó el fallo emitido el 17 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la cual fue declarada responsable disciplinariamente.

Señaló que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales porque le fue notificada cuando la acción disciplinaria había prescrito. En consecuencia, solicitó “que se declare prescrita la acción disciplinaria en mi contra, […] y se revoque esa sentencia disciplinaria violatoria de derechos fundamentales”. 5.- El 18 de julio de 2025, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que las autoridades accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. 6.- El 22 de julio de 2025, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que la acción de amparo debía declararse improcedente.

Señaló que, con esta acción constitucional Martha Patricia Aguirre Castillo pretendía reabrir un debate ya resuelto conforme a derecho, sin que se acrediten causales específicas que ameriten su procedencia. 7.- El 23 de julio de 2025, una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta solicitó negar la acción de tutela.

Aclaró que, durante el proceso disciplinario, todas las comunicaciones fueron enviadas al correo autorizado por la disciplinada, quien pese a estar debidamente notificada, decidió no comparecer ni ejercer su defensa, salvo en la apelación. Ante su inasistencia, se le designó defensor de oficio para garantizar el debido proceso. Por tanto, no hay vulneración de derechos fundamentales, pues su indefensión fue consecuencia de su propia conducta omisiva.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada el 28 de mayo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta a Martha Patricia Aguirre Castillo por transgredir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que, al momento de su notificación, la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita. 9.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.  c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.  11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno por tratarse de una decisión de segunda instancia en un proceso disciplinario; iii) las irregularidades que alega el accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso;

(iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 14.- En este caso, la inconformidad de Martha Patricia Aguirre Castillo está relacionada con que, para la fecha en que se le notificó la decisión proferida el 28 de mayo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó el fallo emitido el 17 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita. 15.- Para resolver esta inconformidad, es necesario recordar lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que regula la prescripción en los procesos disciplinarios: “Artículo 24.

Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. 16.- De lo anterior se desprende que las faltas disciplinarias se dividen en tres categorías, de acuerdo con su consumación: (i) de ejecución instantánea, (ii) de ejecución continuada y (iii) permanente.

Las de carácter instantáneo son aquellas en las que la realización de la conducta se agota o perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita en el tipo disciplinario. Las de carácter continuado se caracterizan porque la consumación de la falta se mantiene en el tiempo mediante una pluralidad de comportamientos.

Finalmente, las de carácter permanente son aquellas en las que la consumación de la falta se mantiene en el tiempo. 17.- Desde esta perspectiva, de cara a la conducta sancionada, que tiene que ver con la comisión de la falta debida diligencia por dejar de hacer oportunamente la gestión profesional, lo primero que debe señalarse es que se trata de una falta de carácter instantáneo que se consuma cuando el investigado deja atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación en la oportunidad debida[footnoteRef:4].

Partiendo de lo anterior, luego de revisado el plenario, se observa que la falta disciplinaria fue imputada bajo el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, porque dejó de solicitar “la medida de aseguramiento domiciliaria en beneficio de su hermano, no obstante, la jurista no realizó ninguna gestión al respecto”. [4: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 de febrero de 2023, Rad. 25000110200020150080801.] 18.- Así las cosas, dado que ante los jueces naturales no se generó discusión respecto a que la consumación de la conducta tuvo lugar el 23 de junio de 2020 cuando Óscar Fabián Méndez Riaño le entregó a la accionante la suma de $1.000.000 para que adelantara las gestiones para solicitar la medida de aseguramiento para su hermano, se advierte que el termino de 5 años contemplado en el Artículo 24 de la ley 1123 de 2007, tendría lugar el 23 de junio de 2025. 19.- En este caso se observa que la providencia de segunda instancia fue proferida el 28 de mayo de 2025, es decir dentro del margen de los 5 años.

En este sentido, si bien la accionante considera que para la fecha en que le fue notificado el fallo de primera instancia la acción disciplinaria se encontraba prescrita -1 de julio de 2025- olvida que de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación “ tratándose de jueces colegiados, los autos interlocutorios y las sentencias son emitidas cuando, reunidos en sala de decisión, los magistrados discuten y aprueban (adoptan) tales determinaciones, al margen de que, en cumplimiento del principio de publicidad, luego las den a conocer”[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP 14. ago. 2012, rad. 38.467;

AP 4678-2017, Rad. 50408; AP6453, Rad. 50447; AP5358-2018, Rad. 51586; SP4649- 2020, Rad. 56451; SP1274-2021, Rad. 54.442 y SP1367-2022, Rad. 58704. ] 20.- Aclarado tal aspecto, se negará la acción de tutela presentada por Martha Patricia Aguirre Castillo, porque para el momento en que fue suscrita de la decisión de segunda instancia, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita, con lo cual no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales. f. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo.

Se concluyó que la falta cometida por la accionante fue de carácter instantáneo y se consumó el 23 de junio de 2020, por lo que el término de prescripción vencía el 23 de junio de 2025. Como la decisión de segunda instancia fue proferida el 28 de mayo de 2025, dentro del plazo legal, la acción disciplinaria no estaba prescrita, pese a que la decisión se notificara de forma posterior.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Martha Patricia Aguirre Castillo. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4