República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12464-2015 Radicación n° 81925 Acta No. 322. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora MARIELA GÜIZA SERRANO, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz - hoy de Justicia Transicional-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los documentos allegados a la demanda y lo narrado por la accionante, se tiene que el 7 de julio de esta anualidad solicitó, ante la Fiscalía demandada, información sobre la investigación que se adelanta por el homicidio de sus hermanos Joaquín y Luis Alberto Güiza Serrano, decesos del que responsabiliza a los paramilitares.
No obstante, aduce la actora no haber recibido respuesta alguna por parte de esa autoridad, habiendo transcurrido más del término legal para ello. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la demandante se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene dar respuesta a su requerimiento. INFORME DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Rindió informe la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz - hoy de Justicia Transicional-, indicando que mediante oficio No. 775, calendado el 15 de julio de 2015, dio respuesta a la petición elevada por la accionante.
También alegó que tal contestación le fue remitida al día siguiente a la peticionaria por correo certificado y que la misma fue devuelta por la empresa de mensajería 4/72, toda vez que el inmueble se encontraba cerrado. No obstante, procedió, el pasado 2 de septiembre, a enviarle la respuesta a la señora Mariela Güiza Serrano al correo electrónico registrado en el derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a una Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Pues bien, sea lo primero destacar, con relación al derecho constitucional de petición, que el mismo consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar un requerimiento, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la petición, se erigen en formas de violación de ese derecho constitucional, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, la actora se queja de la falta de atención brindada a la solicitud que radicara ante la autoridad demandada el 7 de julio de esta anualidad, dirigida a obtener información sobre el estado actual de la investigación y, además, si algún postulado ha reconocido la muerte de sus hermanos Joaquín y Luis Alberto Güiza Serrano, de manos de paramilitares.
Por su parte, la Fiscalía señala haber atendido dicha petición, mediante oficio No. 775 calendado el 15 de julio hogaño donde le informó lo siguiente: “…verificando que ustedes se encuentran registrados como víctimas indirectas por el homicidio de los señores JOAQUÍN GÜIZA SERRANO y LUIS ALBERTO GÜIZA SERRANO, ocurridos en Cimitarra, el día 1 de marzo de 1985; y Puerto Parra, el 4 de marzo de 1992, respectivamente, bajo los siguientes registros de SIJYP, así: · MARIELA GÜIZA SERRANO, SIJYP 587045 Y 587056 · OVIDIO GÜIZA SERRANO, SIJYP 586352 y 586362 · ARNULFO GÜIZA SERRANO, SIJYP 587646 y 587652 Proceso asignado a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, Bucaramanga.
Así mismo se comunica que se procedió a revisar los archivos e información existente en este despacho y se verificó que el homicidio de los señores JOAQUÍN y LUIS ALBERTO GÜIZA SERRANO, a la fecha no ha sido confesado, enunciado o aclarado por ningún postulado del grupo armado al margen de la ley, ex integrantes del bloque Puerto Boyacá al mando de ARNUBIO TRIANA MAHECHA alias “BOTALON”, que delinquieron en los municipios de Cimitarra y Puerto Parra, Santander.
Sin embargo, dentro de la dinámica de este proceso en la siguiente versión libre que se realice con el postulado ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias “botalón”, a quien se le pondrá de presente estos hechos, y así poder ser imputado a exintegrantes del bloque de Puerto Boyacá…” [footnoteRef:1]. [1: Folios 42 y 43, cuaderno de tutela.] Alega dicha autoridad que tal contestación le fue remitida al día siguiente a la accionante, vía correo certificado, siendo devuelta por la empresa de mensajería 4/72 el día 22 de julio de 2015, toda vez que el inmueble se encontraba cerrado.
Sin embargo, conforme a la constancia visible al reverso del folio 42, se puede constatar que la respuesta esperada por la actora no le fue entregada por la empresa de correo oportunamente, debido a que la Fiscalía remitió el comunicado a la carrera 6 D No. 90-22 sur barrio Alfonso López de Bogotá, siendo ésta una dirección diferente a la señalada por la petente en su solicitud ( carrera 6 D este No. 90-22 sur barrio Alfonso López ), razón que explica su devolución, error que se nota corregido con la nueva remisión que el pasado 2 de septiembre realizó el ente investigador de dicho documento, al correo electrónico suministrado por la demandante[footnoteRef:2], encontrándose en trámite esta acción de tutela. [2: Reverso folio 44, cuaderno de tutela.] Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si el proceder de la autoridad accionada es o no censurable, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión del derecho iusfundamental en tensión, hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera el evento que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.
T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
En ese orden de ideas, y siendo que viene plenamente acreditado que la situación considerada por la demandante como lesiva ha sido remediada, se dispone denegar la dispensa constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental invocado por MARIELA GÜIZA SERRANO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9