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STP12464-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 75.737 ARNOBIO ARBOLEDA CARDONA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12464-2014 Radicación N° 75.737 (Aprobado Acta N° 302) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por Arnobio Arboleda Cardona en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Universidad de Antioquia, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. La Universidad de Antioquia presentó demanda ordinaria contra el accionante con el propósito de que se declare que la Resolución número 11566 del 22 de noviembre de 1995, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación viola el régimen pensional contemplado en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, y en consecuencia, se le imponga la obligación de restituir los dineros recibidos de más. 2.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en fallo del 21 de agosto de 2007, absolvió al demandado e impuso costas a cargo del centro docente. 3. Promovido recurso de apelación contra dicha determinación, el 28 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y, en su lugar, declaró la ilegalidad de la resolución que reconoció la pensión de jubilación al actor, ordenándole a la Universidad de Antioquia reconocer y pagar la prestación conforme a las leyes antes referidas. 4.

Contra tal proveído el demandado (hoy accionante) interpuso el recurso extraordinario, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en fallo del 24 de abril de 2013, en el sentido de no casar la sentencia del Tribunal. 5. Inconforme con lo anterior, Arnobio Arboleda Cardona acude al juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, al estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desmejoró su pensión con fundamento en una normatividad que no era aplicable.

LAS RESPUESTAS Universidad de Antioquia. Por conducto de su apoderada judicial indicó que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia de la Sala de Casación Laboral data del 24 de abril de 2013, es decir, tiene más de un año de ser expedida y hasta ahora el actor pretende cuestionar sus efectos. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal demandado desconoció los derechos fundamentales que implora el quejoso, al declarar ilegal la resolución por medio de la cual la Universidad de Antioquia reconoció su pensión de jubilación. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Medellín, Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Universidad de Antioquia. 1.

El actor reprocha el proceso ordinario laboral que culminó con sentencia en sede extraordinaria de casación el 24 de abril de 2013, por considerar que constituye una «vía de hecho», susceptible de corrección por vía constitucional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 3.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el proceso ordinario laboral que culminó con sentencia de casación adoptada el 24 de abril de 2013, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 27 de agosto de 2014, luego de transcurrido más de 1 año contados a partir de la providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor. 4.De otra parte, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada «vía de hecho», bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar que el proceso ordinario laboral promovido en su contra por la Universidad de Antioquia culminó aplicando una normatividad que no regula el caso, pues lo cierto es que en sede extraordinaria de casación se concluyó que el quejoso no había cumplido con los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a la pensión de jubilación. Específicamente, la Corporación accionada en sede de casación indicó lo siguiente: (…) En síntesis, la Resolución Administrativa 11.566 de 22 de noviembre de 1995, mediante la cual la demandante reconoció la pensión de jubilación convencional al hoy recurrente resulta ilegal, tal y como lo asentara el Tribunal, pues en modo alguno había cumplido su beneficiario con los requisitos previstos por el Artículo Décimo Cuarto de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandante y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma, vigente para el bienio 1976-1977 y aplicable para cuando mutó su calidad de trabajador oficial a empleado público --27 de agosto de 1980--, pues para ese momento no había completado los 20 años de servicios allí exigidos ni había arribado a la edad de 45 años de edad, dado que apenas empezó a laborar para aquélla el 4 de julio de 1975 y nació el 18 de julio de 1945.

En consecuencia, no incurrió el juez de la alzada en los yerros que le endilga la censura. Sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptibles de ser catalogada como vías de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Arnobio Arboleda Cardona. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 9