Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146776 CUI: 08001220400020250022701 Ana Carolina Villa Córdoba Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 08001220400020250022701 Radicación n.°146776 STP12463-2025 (Aprobado acta n.°192) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Ana Carolina Villa Córdoba contra la decisión de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 57° Seccional de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. ] En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte accionante sostiene que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la Fiscalía 57° Seccional de Barranquilla continúa vulnerando sus derechos fundamentales al no haber resuelto la petición presentada el 22 de abril de 2025, mediante la cual solicitó la entrega de un vehículo que, según afirma, es de su propiedad.
II.
HECHOS 1.- Ana Carolina Villa Córdoba manifestó que el 5 de junio de 2018 adquirió el vehículo de placas CVQ313 de propiedad de Hedilfren González Rodríguez. Sin embargo, no pudo realizar el traspaso debido al fallecimiento repentino de este último, a pesar de que tenía la posesión material del automotor. Por ello, actualmente se encuentra llevando a cabo los trámites para iniciar el proceso de pertenencia de este bien. 1.1.- La parte accionante señaló que Martha Cecilia Quevedo Vargas, en calidad de cónyuge de Hedilfren González Rodríguez, reportó el vehículo como hurtado, motivo por el cual el caso fue asignado a la Fiscalía 57° Seccional de Barranquilla bajo el radicado No. 080016104366-2022-07306-00.
En el marco de dicha investigación, esta autoridad decretó una medida cautelar de “abstención del trámite de traspaso”[footnoteRef:3]. [3: Del material probatorio obrante en el expediente no es posible establecer la fecha en que ocurrieron dichas actuaciones.] 2.- El 9 de abril de 2025 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se llevó a cabo audiencia de solicitud de levantamiento de medida cautelar, así como de entrega del vehículo.
El juzgado concluyó que no era competente para pronunciarse sobre estas pretensiones, ya que dicha decisión correspondía a la fiscalía, por ser la autoridad encargada de adoptar una determinación de fondo sobre el asunto. 3.- Por lo anterior, el 22 de abril de 2025 Ana Carolina Villa Córdoba remitió petición al correo institucional del fiscal 57° Seccional de Barranquilla[footnoteRef:4] en la que solicitó la entrega del vehículo de placas CVQ313. [4: ricardo.caliz@fiscalia.gov.co] 4.- Dado que el 25 de abril de 2025 el entonces fiscal 57° Seccional de Barranquilla fue reubicado como fiscal 12° Seccional de la Unidad Especial de Delitos Priorizados contra Niños, Niñas y Adolescentes de la misma ciudad, el 8 de mayo de 2025 remitió la petición al funcionario que asumió la Fiscalía 57° Seccional, informando de ello a la accionante.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 30 de abril de 2025 Ana Carolina Villa Córdoba interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 57° Seccional de Barranquilla. Señaló que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación porque no ha dado respuesta a la petición que presentó el 22 de abril de 2025.
En consecuencia, solicitó que se le ordene a la autoridad accionada, dar respuesta la referida solicitud. 6.- El 16 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela al considerar que esta fue presentada antes de que venciera el término legal para responder la petición formulada por la accionante.
Además, señaló que dicha solicitud fue remitida el 8 de mayo de la corriente anualidad al funcionario competente, por lo que, en todo caso, el término para resolverla aún no había finalizado. 7.- Ana Carolina Villa Córdoba impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que la Fiscalía 57° Seccional de Barranquilla continuaba vulnerando sus derechos fundamentales porque no había dado respuesta a la petición que presentó el 22 de abril de 2025. 8.- Por lo anterior, mediante autos del 22 y 29 de julio de 2025 se requirió a Ana Carolina Villa Córdoba y a la Fiscalía 57 Seccional de Barranquilla, para que informe (i) si se dio respuesta a la petición presentada por la accionante el 22 de abril de 2025, y (ii) en caso afirmativo, remita copia de dicha respuesta junto con las constancias de su notificación. 8.1.- El 29 de julio de 2025 Ana Carolina Villa Córdoba informó que, mediante oficio del 1 de julio de los corrientes, “la Fiscalía 57 Seccional de Barranquilla, emitió oficio dando respuesta a mi requerimiento”, y aportó copia de este.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- A la Sala le corresponde resolver si la Fiscalía 57° Seccional de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales de Ana Carolina Villa Córdoba por no resolver la petición que presentó el 22 de abril de 2025, o si, por el contrario, como lo señaló el juez de primer nivel, no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante porque, al momento de presentación de la acción constitucional, la autoridad demandada aún se encontraba en tiempo de resolver la solicitud. c. Análisis del caso concreto: carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado 11.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).
En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP8836-2023, STP12081-2023, STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 12.- En el presente asunto, la Sala considera que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Aunque le asiste razón a la accionante al afirmar que, al momento de emitirse el fallo de primera instancia, no se había superado el hecho que originó la tutela, pues aún no se le había dado respuesta a la petición que presentó, lo cierto es que, mediante oficio del 1 de julio de los corrientes, la Fiscalía 57° Seccional de Barranquilla respondió a la solicitud de la demandante informándole que accedió a su solicitud, de la siguiente manera: 13.- Así las cosas, al haberse notificado a la accionante la decisión que resolvía la solicitud presentada el 22 de abril de 2025, se satisface el objeto de la presente acción de tutela.
La Sala concluye, por tanto, que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el inconformismo expuesto por Ana Carolina Villa Córdoba, ya que su petición fue atendida y notificada en debida forma, que, en últimas, es lo que buscaba con esta acción de amparo. Bajo este entendido, las pretensiones de la demandante se encuentran satisfechas, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. d. Conclusión 14.- Con base en el anterior análisis, la Sala modificará el fallo impugnado, que negó la solicitud de amparo interpuesta por Ana Carolina Villa Córdoba al observarse la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Aunque al momento de emitirse el fallo de primera instancia no se había resuelto la petición que esta presentó el 22 de abril de 2025, está se resolvió mediante oficio del 1 de julio de los corrientes, satisfaciendo así su pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10