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STP12463-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106726 JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12463-2019 Radicación n.° 106726 Acta 232 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA contra el fallo proferido el 31 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio.

Al trámite fueron vinculados el Fiscal General de la Nación y la Dirección de la Unidad Para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 27 y 28 de mayo de 2019, JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA formuló petición ante el Fiscal General de la Nación con el propósito de que se le informe el motivo por el cual la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio ha omitido la recepción de su testimonio en su calidad de testigo e informante dentro de los radicados 5290 y 6486.

A la par, le indique cuales bienes, empresas y sociedades comerciales fueron objeto de extinción de dominio y, además, concrete los bienes que fueron entregados a la Unidad de Víctimas. Lo anterior, a efectos de acceder al pago de la recompensa, pues pese a que colaboró con la investigación, la Fiscalía accionada no ha procedido a realizar el respectivo pago.

En criterio del demandante, « tiene un derecho adquirido por haber colaborado con la justicia», por ende requiere respuesta inmediata a su petición y, además, se dispongan las acciones pertinentes para el pago de la recompensa. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.

La Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en su calidad de delegada del Fiscal General de la Nación, relató el decurso de las actuaciones, explicó que en los radicados 5290 y 6486 el accionante rindió declaración y, una vez algunos bienes fueron objeto de medidas cautelares, los apoderados de los afectados solicitaron que el accionante fuera sometido a contrainterrogatorio.

Por tanto, desde el 29 de agosto de 2012 fue requerido para que el 12 y 13 de septiembre de esa anualidad, compareciera a rendir el interrogatorio. Sin embargo, el actor no quiso abordar el vuelo que lo traería a la diligencia, tal situación se repitió el 5 de marzo de 2013, citándose nuevamente para el 8 de abril siguiente. En cuanto a las peticiones formuladas el 27 y 28 de mayo de 2019 por el demandante, señaló que fueron atendidas en oportunidad.

Adjuntó copia de la actuación penal y de los oficios por medio de los cuales fueron contestadas las postulaciones radicadas por el accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Lo anterior, tras establecer la configuración de un hecho superado en razón a que los requerimientos del accionante fueron resueltos. El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, pues no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario. Con todo, durante el trámite se estableció que, mediante oficio 2019540005721 del 21 de junio de 20197, la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio le informó al interesado que pese a que en varias oportunidades ha sido citado, se ha negado a comparecer a ese trámite.

Igualmente, le explicó que los procesos continúan en etapa probatoria y, de ser necesario, será nuevamente convocado a interrogatorio tal y como lo solicitaron los sujetos procesales. Además, le indicó que la información que reposa en los asuntos es reservada y, por ello, sólo los sujetos procesales pueden acceder a la misma. Por último y respecto de la recompensa, le aclaró que ésta será reconocida siempre y cuando la información aportada sea eficaz y la tasación correspondiente, la realiza el juez al momento de emitir la sentencia. Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Aunado a ello, se acreditó que fue remitida y efectivamente entregada al demandante, pues incluso éste allegó al trámite copia de dichos oficios. Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente.

Finalmente, resalta la Sala que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el reconocimiento de recompensas en los procesos de extinción de dominio, se realiza luego de ponderar la eficacia de la información y la efectividad de la misma en el momento procesal pertinente, de ahí que a ese trámite debe atenerse el interesado, pues la acción de tutela sólo se activa, en ese evento y de manera subsidiaria (Cfr. CC Sentencia C-740 de 2003).

La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional.

Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2