CUI 11001023000020250048001 N.I. 146973 Tutela segunda instancia A/José Mauricio Giraldo Montoya GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12462-2025 Radicación N°146973 Acta No.198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación formulada por José Mauricio Giraldo Montoya, frente al fallo proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Corte Constitucional, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que se adelantó un proceso disciplinario en contra del actor, con el fin de que se declarara responsable de las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 153 y 6° del 154 de la Ley 270 de 1996, como consecuencia del nombramiento que hizo como Juez Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia) a Paola Andrea Corrales Mesa, «en el cargo de oficial mayor del Despacho […], a pesar de existir una relación sentimental […], en la cual se procrearon a dos hijas».
El accionante expuso que el asunto se asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia-, autoridad que a través de sentencia de 31 de enero de 2018 lo encontró responsable de los cargos endilgados y «le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ocupar otros cargos públicos por un período de doce (12) años».
Puntualizó que interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, y por medio de sentencia de 2 de marzo de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó el fallo del a quo «en el sentido de absolver al disciplinado de la conducta descrita en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (prohibición de realizar actos que atenten contra el buen nombre de la administración de justicia)», y confirmó en lo demás. Inconforme con lo anterior, promovió una acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se dejara sin efecto la decisión que profirió el 2 de marzo de 2022.
El trámite se asignó a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, autoridad que a través de providencia de 28 de abril de 2022 negó el amparo constitucional invocado, tras determinar que la decisión cuestionada fue razonable y no vulneró sus derechos fundamentales. Decisión que fue impugnada por el promotor y en fallo de 26 de agosto de 2022, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado modificó la decisión del a quo constitucional y declaró improcedente el mecanismo de amparo, por no cumplirse los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Afirmó que el 11 de octubre de 2022 las diligencias se radicaron con el n.° T-9012345 ante la Corte Constitucional, autoridad que, a través de auto de 29 de noviembre de 2022, excluyó el expediente de revisión. Indicó que el 14 de junio de 2023 formuló «incidente de nulidad» contra el auto de 29 de noviembre de 2022, tras indicar, entre otros motivos, que «no se advirtió de manera expresa las razones por las cuales (…), no fue seleccionado para surtir la revisión», el cual a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no se había resuelto.
La parte activa se quejó de la demora de la autoridad convocada en resolver el incidente que presentó; se refirió a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que se analizan los plazos razonables para dirimir conflictos y que dichas moras configuraban perjuicios irremediables de los sujetos que tenían derechos en disputa.
Igualmente citó de forma extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se estudiaba la figura de la mora judicial y lo relevante que era que las autoridades resolvieran en tiempos prudentes los casos para no afectar garantías superiores. En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitó que la Corte Constitucional procediera dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, a dar el trámite del incidente de nulidad, formulado el 14 de junio 2023.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela promovida por José Mauricio Giraldo Montoya, consideró que no se configuró una omisión por parte de la entidad accionada, toda vez que esta dio respuesta a la solicitud de nulidad elevada por el actor, a través de oficio No. PET-SGT-1450/23 del 16 de junio de 2023.
Así mismo, indicó que «(…) frente a las otras solicitudes que presentó las cuales relacionó en la contestación la Corporación accionada, con oficio n.º PET- SGT-1995/23 de 10 de agosto de 2023 (…)» En consecuencia, al no evidenciarse una actuación irregular u omisiva por parte de la Corte Constitucional, el a quo concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y, por ende, negó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN José Mauricio Giraldo Montoya, en su recurso, cuestionó que se negara el amparo con fundamento en que la Corte Constitucional sí había dado respuesta a su solicitud de nulidad mediante oficio PET-SGT-1450/23 de 16 de junio de 2023, pues, a su juicio, no existía providencia judicial alguna que resolviera formalmente su incidente de nulidad, aunado a que, nunca fue notificado de manera efectiva de esa actuación. Manifestó que la solicitud de nulidad fue dirigida a la entonces Presidenta de la Corte Constitucional, y no a la Secretaría General, por lo cual estimó que la respuesta emitida por esa dependencia no tenía valor jurídico, ni podía suplir la decisión que debía proferir el órgano competente.
En consecuencia, afirmó que la autoridad judicial accionada omitió resolver de fondo su solicitud, lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Cuestionó además una «(…) sistemática violación de mis derechos constitucionales fundamentales (…)» en la actuación disciplinaria adelantada en su contra.
Señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 2 de marzo de 2022, confirmó su destitución como Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, pero no valoró que para ese momento ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto, habían transcurrido más de tres años y once meses desde la remisión del expediente en segunda instancia sin que se profiriera fallo definitivo.
Adujo que, en casos similares, resueltos por la misma magistrada ponente en esa fecha, sin necesidad de solicitud de los investigados, se declaró de oficio la prescripción, mientras que en su proceso no ocurrió lo mismo. En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo constitucional solicitado, ordenando a la Corte Constitucional resolver de fondo su incidente de nulidad.
DE LA INFORMACION ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN La Presidencia de la Corte Constitucional, por conducto de una de sus funcionarias, mediante comunicación electrónica del 5 de agosto del año en curso[footnoteRef:2], aportó, copia de la trazabilidad dada al oficio PET-SGT-1450/23 de 16 de junio de 2023, mediante el cual se le dio contestación a la solicitud de nulidad elevada ante dicha jurisdicción el 14 de junio de 2023, por el acá accionante. [2: En respuesta al requerimiento efectuado para que allegara la trazabilidad dada al oficio No. PET-SGT-1450/23. ] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar la acción de tutela impetrada por José Mauricio Giraldo Montoya tras considerar que «(…) la autoridad accionada contestó la solicitud que aquel presentó a su correo, situación que advierte una ausencia de vulneración por haber cumplido con lo pertinente (…)» 4.
De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales, como ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo, « lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»[footnoteRef:3].
Estos son[footnoteRef:4]: [3: CC: T-780/06.] [4: CC T-071/18. ] «(i) Legitimación por activa. Puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre. (ii) Legitimación por pasiva. El amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de particulares cuando, entre otras, exista una relación de subordinación como sucede entre el trabajador y su empleador.
(iii) Inmediatez. No puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo. (iv) Subsidiariedad. La acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
Significa lo anterior que la acción de tutela resulta procedente solo cuando se cumplen los cuatro presupuestos antes descritos, correspondiéndole a quien acude a dicho mecanismo excepcional demostrar su concurrencia. 5. Del caso en concreto 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la actuación cuestionada.
Inicialmente, resulta incuestionable que José Mauricio Giraldo Montoya se encuentra legitimado por activa para promover esta actuación, pues es el titular de los derechos fundamentales incoados, estos son, debido proceso y acceso a la administración de justicia. También se constató que la presunta transgresión de las prerrogativas fundamentales enunciadas se endilgó a la Corte Constitucional, autoridad que, concurrió a la actuación. Sin embargo, en este caso se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, tal y como pasara a explicarse.
En lo que respecta al presupuesto de inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente[footnoteRef:5]: [5: CC T-087/18.] (…) el requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 7.
Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.
Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante. 8. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
En atención a esas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros». Es decir, debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y el deber de interponer este mecanismo excepcional en un término justo y oportuno. En otras palabras, la acción constitucional debe presentarse dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generador de vulneración, el cual se deberá determinarse tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
En el asunto sub examine, según lo expuesto en el libelo, se tiene que, el 14 de junio de 2023, el accionante solicitó la nulidad del auto proferido el 29 de noviembre de 2022 emitido por la Corte Constitucional, mediante el cual, se excluyó de revisión la acción de tutela presentada por él en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, alegando que no se le indicaron de forma adecuada las razones por las cuales su expediente no fue seleccionado en esa instancia, mismo que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no había sido resuelto.
Sin embargo, con fundamento en la información allegada por la Corte Constitucional y, especialmente, en sede de impugnación, se advierte que el oficio No. PET-SGT-1450/23, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de nulidad elevada por el actor el 14 de junio de 2023, fue remitido a su correo electrónico el 16 de junio de 2023, conforme consta a continuación: Respuesta que, como lo indicó el Presidente de la Corte Constitucional en la respuesta brindada al interior del presente trámite constitucional, se dio a través de un oficio, en tanto, aun cuando en el escrito el actor hubiese aludido a un incidente de nulidad, el mismo debía ser rechazado de plano por manifiesta improcedencia. Al respecto explicó: …el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que solamente las irregularidades que impliquen la violación del debido proceso pueden servir de base para que la Sala Plena declare la nulidad del proceso.
Con todo, respecto a los autos de selección, la Sala Plena ha señalado que: “i) cuando lo que se busca es controvertir la decisión de la Corte de no seleccionar un caso, la nulidad debe ser rechazada de plano, comoquiera que contra el Auto de Sala de Selección no procede recurso alguno; y ii) cuando aquello que se cuestiona es el trámite de selección durante el cual se podrían haber afectado las garantías al debido proceso, la Corte debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la solicitud y, si hay lugar a ello, resolver de fondo la petición.” (Subrayado fuera del texto original).
Oficio que, como se dijo fue recibido por el actor desde el mes de junio de 2023, no obstante, el actor presentó la presente acción de tutela el 25 de abril de 2025, es decir, un año, diez meses y diez días después de habérsele comunicado la actuación referida, y la cual cuestiona a través del presente tramite tuitivo; lapso que resulta excesivo, injustificado y desproporcionado frente al carácter inmediato del mecanismo de tutela, máxime cuando no se acredita por parte del actor una causa razonable que explique su inacción durante ese periodo.
Sobre este principio de inmediatez, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
De modo que, no solo no es cierto que no haya sido atendida su petición de nulidad en su debido momento, sino que, si su queja está dada en la forma cómo fue respondida su reclamación, al haberse dado ella desde el mes de junio de 2023, es claro que, la acción de tutela que ahora presenta es contraria al principio de inmediatez, pues, si consideraba que tal contestación era lesiva de sus derechos fundamentales, debió acudir en un plazo menor a censurar su contenido.
A lo que se adiciona que, no se encuentra acreditada una situación que justifique el uso tardío de la acción de tutela, ni se configura un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito referido, pues, la alegación del tutelante en cuanto a que no fue notificado del contenido del oficio en mención se desvirtúa con la evidencia documental aportada por la autoridad judicial accionada, lo cual permite concluir que este tuvo conocimiento oportuno de la actuación que reprocha, y, por tanto, pudo ejercer su derecho a controvertirla dentro de un término razonable.
Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se ha verificado el cumplimiento del requisito de la inmediatez que rige en la acción constitucional, la solicitud de amparo realizada por José Mauricio Giraldo Montoya resulta improcedente. 5.2 Finalmente, en sede de impugnación, el actor incorporó un nuevo reproche relacionado con la actuación adelantada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ya que alegó (i) una «sistemática violación» de sus derechos fundamentales en razón a que dicha autoridad, al proferir la sentencia del 2 de marzo de 2022, no valoró que ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria, habiendo transcurrido, según su dicho, más de tres años y once meses desde la remisión del expediente en segunda instancia sin decisión definitiva, al igual que (ii) en procesos similares resueltos por la misma magistrada ponente, se había declarado de oficio la prescripción, mientras que en su caso no se hizo, sin que mediara explicación alguna.
Para sustentar su última afirmación, mencionó providencias en las que, de oficio, se decretó la extinción de la acción disciplinaria. No obstante, esta Sala no realizará pronunciamiento alguno, dado que ese reproche exclusivamente fue incluido en la alzada y, por tanto, se constituye en un hecho novedoso. Dicho reparo no fue invocado en la demanda de tutela, ni valorado por la autoridad judicial de primera instancia, ni tampoco fue objeto de contradicción por parte de las entidades accionadas o vinculadas al trámite.
Asumir su estudio en este escenario sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los aludidos sujetos procesales, como así lo ha sostenido esta Corporación[footnoteRef:6]. [6: CSJ STP6220-2025, rad. 144391, STP16179-2022, rad. 125438, STP516-2023, rad. 127877 y otros.] 6. Por las razones expuestas, esta Sala modificara el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Mauricio Giraldo Montoya.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2