Tutela 106801 OLIMPO ARMANDO PÉREZ MARTÍNEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12462-2019 Radicación n.° 106801 Acta 232 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por OLIMPO ARMANDO PÉREZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que OLIMPO ARMANDO PÉREZ MARTÍNEZ se encuentra privado de la libertad descontando una pena acumulada de 15 años y cuatro meses de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá (12 Mar 2014) y 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad (28 May 2015), por las conductas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, la primera, y concierto para delinquir y receptación, la segunda.
La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual OLIMPO ARMANDO PÉREZ MARTÍNEZ solicitó la redosificación de referida sanción en aplicación de la sentencia C-015 de 2018, a través de la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 respecto de la rebaja de la pena para quienes sean declarados responsables en condición de coautores.
Por auto del 6 de mayo de 2019 el mencionado Despacho judicial resolvió desfavorablemente la redosificación pretendida. En criterio del peticionario la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón a que a varios condenados en sus mismas circunstancias se les redujo la pena impuesta en aplicación de la referida sentencia de constitucionalidad.
Por tal motivo, acudió a la acción de tutela para demandar que se deje sin efecto la determinación censurada y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 29 de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial aludida. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad y la del auto controvertido.
Precisó que el precedente contenido en la sentencia C-015 de 2018 no resulta aplicable al caso examinado, porque los tipos penales en que incurrió OLIMPO ARMANDO PÉREZ MARTÍNEZ no exigen calidades especiales en el autor. Para mayor ilustración remitió copia de la providencia cuestionada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.
Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el interesado no agotó los recursos ordinarios de que disponía para controvertir la providencia desfavorable a sus intereses. OLIMPO ARMANDO PÉREZ MARTÍNEZ impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho contenidas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
De entrada, advierte la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia del 6 de mayo de 2019 a través de los recursos de reposición y apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no hizo uso de esos mecanismos judiciales. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Con todo, advierte la Sala que en la sentencia C-015 de 2018 la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 4º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, conforme con el cual «[a]l interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte». Ello, explicó, porque tal disposición prevé un trato desigual razonable entre el autor calificado y aquel en quien no concurre la condición especial exigida por la norma.
Sin embargo, ninguno de los delitos en que incurrió OLIMPO ARMANDO PÉREZ MARTÍNEZ demanda para su configuración alguna condición especial en el sujeto activo, como sería, por ejemplo, la calidad de servidor público exigida para la tipificación de los delitos contra la administración pública (artículos 397 y siguientes la Ley 599 de 2000).
Recuérdese que fue condenado por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, concierto para delinquir y receptación, ninguna de las cuales demanda, se insiste, alguna calidad especial en el sujeto activo.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares fueron favorecidas con la redosificación pretendida, se insiste en que esta depende de las circunstancias particulares asociadas con los ingredientes normativos del tipo penal, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a un condenado deba extenderse a quienes no cumplan los presupuestos descritos en virtud del principio de igualdad.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Se confirmará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de agosto de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela instaurada por OLIMPO ARMANDO PÉREZ MARTÍNEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7