Tutela de primera instancia Radicado 146.982 CUI 11001023000020250072200 César Alberto Rosales Jiménez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12461-2025 Radicación N.°146.982 Acta 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por César Alberto Rosales Jiménez en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. César Alberto Rosales Jiménez afirmó que presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Procuraduría Delegada para la Intervención Segunda para la Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2° Penal del Circuito, ambos de Cúcuta. La Sala de Casación Civil de la Corte conoció del asunto en primera instancia e identificó la demanda con el radicado 11001-02-03-000-2023-03523-00.
El 19 de septiembre de 2023, la declaró improcedente por incumplir con el requisito de la subsidiariedad. El actor apeló. El 1° de noviembre siguiente, la Sala de Casación Laboral revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó la acción de tutela. Asimismo, el accionante expuso que la Sala de Casación Penal, en providencia AP2757 2025 del 7 de mayo de 2025, declaró la nulidad de la sentencia condenatoria por irregularidades en la notificación. Desde su punto de vista, las autoridades judiciales que conocieron de la acción de tutela debieron aplicar ese precedente a su caso porque «los correos se enviaron de carreras» cuando ya había operado la prescripción. Por estos motivos, pidió a la Corte declarar la nulidad del expediente de tutela 11001-02-03-000-2023-03523-00 y que deje sin efectos la sentencia que, el18 de abril de 2022, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual, confirmó su condena por el delito de prevaricato por acción. 2.
Trámite de la acción. El 11 de julio de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela 11001-02-03-000-2023-03523-00 y del proceso penal 54001-60-01131-2014-01571-00. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta aseguró que, el 2 de junio de 2021, condenó a César Alberto Rosales Jiménez por el delito de prevaricato por acción y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.
No obstante, su defensa apeló. b. La Sala de Casación Civil de esta Corporación manifestó que, el 19 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela con radicado 11001-02-03-000-2023-03523-00. Además, explicó que, el 26 de junio de 2024, negó la solicitud de nulidad que el actor presentó contra esta decisión. c. La Sala de Casación Laboral de la Corte afirmó que, el 1° de noviembre de 2023, revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. d. La Sala de Casación Penal de esta Corporación aseguró que, el 18 de abril de 2022, inadmitió el recurso extraordinario de casación que la defensa del demandante presentó contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la condena por el punible de prevaricato por acción. e. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Alberto Rodríguez Calderón, víctima en el proceso penal 540016001131201401571, reclamaron la falta de legitimidad para responder por las pretensiones del accionante. f. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
De la acción de tutela contra sentencias de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.
En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4. Caso concreto. César Alberto Rosales Jiménez considera que en el expediente de tutela 11001-02-03-000-2023-03523-00, las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación no analizaron el fondo de la controversia que él presentó contra esta Sala de Casación Penal, la Procuraduría Delegada para la Intervención Segunda para la Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta.
En consecuencia, considera afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por ello, solicitó declarar la nulidad del expediente de tutela y dejar sin efectos la sentencia que, el 18 de abril de 2022, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 2 de junio de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito declaró a César Alberto Rosales Jiménez responsable penalmente por el delito de prevaricato por acción. En consecuencia, le impuso sesenta meses de prisión, y le concedió la prisión domiciliaria, para lo cual dispuso librar orden de captura.
Su defensa apeló. b. El 18 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme, la defensa del actor presentó el recurso extraordinario de casación. c. El 8 de marzo de 2023, mediante providencia AP626-2023, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda. d. El 1° de noviembre de 2023, César Alberto Rosales Jiménez promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Penal, la Procuraduría Delegada para la Intervención Segunda, la Sala Penal del Tribunal y el Juzgado 2° Penal del Circuito, ambos de Cúcuta.
En esa oportunidad, pidió a la jurisdicción constitucional: a) ordenar la preclusión por prescripción de la acción penal, b) anular la notificación de la sentencia que, el 18 de abril de 2022, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y c) dejar sin efecto la inadmisión de la demanda de casación. e. El 19 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento al requisito general de la subsidiariedad.
Explicó que el actor debe acudir a la acción extraordinaria de revisión, para que la autoridad competente declare que la acción penal prescribió. El demandante impugnó. f. El 1° de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral confirmó la decisión de primera instancia. Concluyó que las pretensiones del actor no eran propias de la naturaleza excepcional del amparo. g. El 13 de diciembre de 2023, esa Corporación negó la solicitud de aclaración de la sentencia que el actor presentó, por cuanto sus argumentos fueron ajenos a las exigencias del artículo 285 de la Ley 1564/2012. h. El 6 de marzo de 2024, la Sala Homóloga Laboral rechazó la solicitud de nulidad que el accionante presentó contra el trámite de tutela. 6.
Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, la Sala encuentra que el demandante instauró una acción constitucional en contra de decisiones de idéntica naturaleza. Por tanto, para analizar la procedencia de este mecanismo excepcional, es indispensable verificar si aquél acreditó la concurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
De acuerdo con la Corte Constitucional[footnoteRef:1], esta figura se presenta cuando un proceso cumple « formalmente » con todos los requisitos procesales, pero se origina en un negocio fraudulento que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. [1: CC. T-218/2012.] Por lo tanto, el estándar de prueba requerido para probar una situación de engaño es particularmente exigente.
Así, el interesado debe aportar pruebas que acrediten, « con un alto grado de certeza », que las decisiones cuestionadas son falaces o fraudulentas. 7. En el caso concreto, la Sala encuentra que el accionante no cumplió con la carga argumentativa para concluir que las decisiones de tutela proferidas en el expediente 11001-02-03-000-2023-03523-00 incurren en un fraude.
No precisó ni expuso las razones por las que el análisis de las Salas de Casación Civil y Laboral fue contrario a la verdad. Es decir, no indicó si esas determinaciones se basaron, por ejemplo, en información falsa, si fueron producto de una irregularidad procesal en el trámite de tutela o si se fundamentaron en «interpretaciones contrarias a la buena fe judicial[footnoteRef:2]». [2: CC.
T-023/2023.] Por tal razón, es claro que sus disensos, en esencia, son la expresión del desacuerdo con providencias que le resultaron desfavorables. Sin embargo, esto no significa que en ellas se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tal inconformidad es subjetiva y no torna incorrecto los fallos judiciales demandados. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas. 8.
En ese sentido, las pretensiones del actor son inaceptables. De admitir una conclusión diferente, se daría paso a una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Además, la Sala desconocería a la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de tutela y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente – Cfr. CC.
T-272-2014– 9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra una decisión de tutela, pues en ella no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia, la declarará improcedente.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por César Alberto Rosales Jiménez en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2