Tutela primera instancia Radicado: 147.069 CUI 110010204000202501667-00 Eduardo de Jesús Eraso Oviedo JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12460-2025 Radicación N.o 147.069 Acta 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Eduardo de Jesús Eraso Oviedo, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La Fiscalía General de la Nación imputó a Eduardo de Jesús Eraso Oviedo los delitos agravados de lesiones personales y de acceso carnal violento tentado. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto, bajo el radicado 52001-60-00492-2021-00219-00. El 8 de junio de 2022, realizó la audiencia preparatoria.
En ella, el Juzgado negó el decretó de algunos testimonios de la defensa. Esta apeló. El 22 de enero de 2024, el Tribunal Superior de la aludida ciudad revocó la decisión y decretó las pruebas de descargo solicitadas. Sin embargo, ordenó la exclusión de tres (3) de ellas por « observar ilícita su pretendida aducción a juicio ». Ese último aspecto, en criterio del procesado, empeora su situación jurídica como apelante único, bajo el « pretexto de aplicar el enfoque de genero en favor de la presunta víctima », por lo que, la providencia en mención configura un « defecto procedimental absoluto ».
Por lo anterior, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Pasto, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pide a la Corte dejar sin efectos su decisión del 22 de enero de 2024 y, en su lugar, ordenarle a una nueva Sala de la misma Corporación resolver la apelación del decreto probatorio; subsidiariamente, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. 2.
Trámite de la acción. El 15 de julio de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado 52001-60-00492-2021-00219-00. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 5º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Pasto, reseñaron las actuaciones desplegadas en el proceso penal de interés del actor y afirmaron, conjuntamente, que la demanda no prospera por desconocimiento del principio de inmediatez. b. La Fiscalía 61 Seccional CAIVAS manifestó su conformidad con la decisión del Tribunal. c. Los testigos de la defensa, por conducto del accionante, remitieron memoriales de coadyuvancia a las pretensiones de la tutela. d. Las demás partes convocadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Sobre el presupuesto general de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo (CC Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras).
Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014).
En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 5. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso.
Esta Sala, de forma reiterada, ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, rad. 138631;
STP9331-2024, 18 jul. 2024, rad. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, rad. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, rad. 138369, entre otros). 6. Caso concreto. Eduardo de Jesús Eraso Oviedo solicitó a la Corte dejar sin efectos la providencia, del 22 de enero de 2024, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que, entre otras determinaciones, excluyó, por « ilicitud », tres (3) testimonios solicitados por la defensa ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad.
Esto, porque a su juicio, ese pronunciamiento configuró un « defecto procedimental absoluto » en tanto empeoró su situación como apelante único, bajo la excusa de aplicar el « enfoque de género en favor de la presunta víctima ». 7. Puestas, así las cosas, de la revisión de los informes aportados, la Corte constata que: a. El 14 de julio de 2021, el Juzgado 4º Penal Municipal de Garantías de Pasto presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Eraso Oviedo por los delitos agravados de lesiones personales y de acceso carnal violento tentado.
Él no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. b. El 2 de diciembre siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad. c. El 8 de junio de 2022, se realizó la audiencia preparatoria. En esta, el Juzgado negó el decreto de ocho (8) testigos de la defensa.
Esta apeló. d. El 22 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto revocó la decisión de primera instancia. Admitió cinco (5) testigos de descargo y tres (3) los excluyó tras observar que su aducción al juicio es ilícita. 8. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; b) el accionante identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; c) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, d) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
Sin embargo, la demanda incumple los requisitos generales de procedibilidad que rigen el mecanismo de amparo. Esto, por los siguientes motivos: [1: Esto, porque el objeto del debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] 9. En lo que refiere al presupuesto de la inmediatez, se tiene que, entre la emisión de la providencia del Tribunal, objetada por el actor, que data del 22 de enero de 2024, y la interposición de la presente demanda, esto es, el 11 de julio de 2025, transcurrieron más de 17 meses, lapso que en manera alguna guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, la Sala establece que no está ante la vulneración inminente o flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar más de un año injustificadamente.
Ahora, si bien el actor excusó su inacción por su calidad de privado de la libertad, con el fin de que la Corte « flexibilice » el aludido requisito, lo cierto es que esa posibilidad está sujeta a la valoración de los hechos en el caso concreto. En ese cometido, la Sala observa que si bien Eraso Oviedo se encuentra recluido preventivamente por orden judicial, está en su domicilio.
Ello ha facilitado que tenga un conocimiento actual del proceso penal seguido en su contra. La actuación da cuenta que él y su defensa comparecieron a la audiencia de lectura de la providencia cuestionada. Luego, el hecho de estar privado de la libertad, en el caso particular, no constituye verdaderamente un motivo válido para que, conociendo la decisión objetada, reitérese, hace más de un año, presente ahora la solicitud de amparo, en especial, cuando su situación jurídica no ha variado.
Esto permite establecer su conformidad con la providencia demandada y descartar que se enfrenta a la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias judiciales, el principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En este caso, Eraso Oviedo superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente, por lo que, indiscutiblemente, desbordó términos razonables en la presentación de la tutela. 10. Finalmente, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, la Corporación advierte que el proceso penal 52001-60-00492-2021-00219-00 está en curso, y en este el actor debe promover la defensa de sus derechos e intereses.
En efecto, la tutela no es una tercera instancia, un recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias. Es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe, personalmente o mediante su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez tutela deba interferir en el asunto.
Precisamente, la inconformidad que pretende ventilar en esta sede constitucional, puede presentarla directamente o a través de su abogado en los alegatos de cierre del juicio oral; actuación en la que puede plantear las situaciones que, en su criterio, comporten irregularidades. Asimismo, puede hacerlo a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación contra la sentencia que ponga fin al proceso.
Por lo tanto, resulta completamente inadecuado que busque un pronunciamiento anticipado. 11. En conclusión, la Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por Eraso Oviedo ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por la amplia superación del plazo razonable para promover la acción. El segundo, por cuanto el actor todavía cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por Eduardo de Jesús Eraso Oviedo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6