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STP12460-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106721 EVANGELINA DÍAZ SANDOVAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12460-2019 Radicación n.° 106721 Acta 232 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de EVANGELINA DÍAZ SANDOVAL contra la sentencia de tutela proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander).

Al trámite fueron vinculados la Asociación del Menor Rudesindo Soto, las Regionales Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y Sistema Nacional de Aprendizaje –SENA-, la Gobernación del mismo ente territorial, la Lotería de Cúcuta E.I.C.E. y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado 52012-0026.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 14 de noviembre de 2012 EVANGELINA DÍAZ SANDOVAL promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto en liquidación y las autoridades que la conformaban: el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- Regional Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Los Patios, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- Regional Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Lotería de Cúcuta E.I.C.E. Ello, precisó, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 1º de octubre de 1997 y el 30 de agosto de 2012, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Los Patios que, por auto del 30 de abril de 2013, resolvió la excepción de falta de jurisdicción alegada por la Asociación del Menor Rudesindo Soto en liquidación, la Gobernación de Norte de Santander y la Regional de ese departamento del ICBF, arrogándose el conocimiento del asunto.

En desacuerdo, los apoderados de las mencionadas autoridades apelaron la anterior determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó el 4 de diciembre 2014. Agotado el trámite de rigor, por sentencia del 22 de agosto de 2015 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Los Patios declaró probada la existencia del contrato de trabajo y, a causa de ello, condenó a las autoridades que conformaban el extremo pasivo de la acción de manera solidaria al reconocimiento y pago de las pretensiones formuladas.

Inconformes, los apoderados de las entidades demandas apelaron el fallo de primera instancia, insistiendo en que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el litigio planteado, en razón a que se haya involucrada una asociación de participación mixta sin ánimo de lucro. Argumentó, además, que el nombramiento de EVANGELINA DÍAZ SANDOVAL se dio a través de acto administrativo, ostentando con ello la condición de servidora pública.

Mediante providencia del 30 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En criterio de la parte accionante, la decisión de segunda instancia constituye vía de hecho por defecto material, por la indebida interpretación de las normas que regulan las asociaciones de participación mixta y la naturaleza de sus empleados.

Precisó que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 dispone que las personas que se vinculan a una entidad descentralizada indirecta son trabajadores oficiales y, por ello, compete a la jurisdicción ordinaria laboral definir la demanda promovida por EVANGELINA DÍAZ SANDOVAL. Sumado a lo anterior, aseguró que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al personal que presta sus servicios a las asociaciones de participación mixta, especialmente el contenido en la sentencia C-230 de 1995.

Por consiguiente, solicitó al juez de tutela que deje sin efectos el auto del 30 de abril de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, se le ordene proferir la sentencia de segunda instancia correspondiente. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.

El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta relataron el trascurso de la actuación y defendieron su legalidad. Esta última, además, se remitió a los argumentos contenidos en la decisión controvertida. La Regional Norte de Santander del ICBF se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.

Resaltó que el proceso promovido por la interesada se encuentra en curso ante el Juzgado 1º Administrativo de Oralidad de Cúcuta, autoridad a la que debe acudir para ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese orden, aseguró que no se han vulnerado los derechos fundamentales cuya protección reclama. La Alcaldía Municipal de Cúcuta pidió que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la Regional Norte de Santander del SENA acusó al abogado de la demandante de incurrir en conducta temeraria, en razón a que ha promovido otras acciones de tutela similares a la examinada respecto de otros ciudadanos. Así mismo, defendió la legalidad de la decisión controvertida por considerarla ajustada a derecho. A su turno, la Gobernación de Norte de Santander examinó los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, a partir de tal ejercicio, concluyó que en el presente asunto no acreditó la configuración de ninguno de éstos.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Advirtió que el trámite para definir si es la justicia ordinaria laboral o la contencioso administrativo la competente para resolver el litigio promovido por la parte actora se encuentra en curso, dado que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cúcuta no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

Del mismo modo, señaló que, conforme con los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidir el eventual conflicto negativo de competencia que se origine entre las mencionadas jurisdicciones. El apoderado judicial de EVANGELINA DÍAZ SANDOVAL impugnó el fallo.

Insistió en las argumentaciones contenidas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.

En primer lugar, advierte la Sala que la presente acción de tutela no se ofrece temeraria. Recuérdese que para ello es necesario que se acredite la identidad de partes, hechos y pretensiones. Sin embargo, tal identidad de partes no se configura respecto del profesional del derecho al que se le extiende poder especial para interponer acción de tutela sino del ciudadano titular de los derechos que se pretendan proteger.

Por tal motivo, deberán rechazarse los argumentos expuestos por el SENA al descorrer el respectivo traslado de la acción. En segundo término, encuentra la Sala que la acción de tutela promovida por el apoderado de EVANGELINA DÍAZ SANDOVAL resulta improcedente, porque la actuación se encuentra en curso, concretamente pendiente de definir su admisibilidad por parte del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cúcuta, actuación en desarrollo de la cual la peticionaria podrá hacer uso de los mecanismos ordinarios de que dispone, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela.

Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, sin que se advierta la existencia de un perjuicio de tal naturaleza que exija la intervención urgente del juez constitucional.

Finalmente, advierte la Sala que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no puede considerarse violatoria del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de EVANGELINA DÍAZ SANDOVAL. Por el contrario, a través de ésta se pretendió garantizar el principio del juez natural en cabeza de la demandante y, a causa de ello, el debido proceso: «La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de “juez natural”, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, “aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto”.

Este principio constituye elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el artículo 29 superior». Por ende, la remisión por competencia efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta lejos de trasgredir el debido proceso de la parte accionante, propende por su efectiva materialización. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.

Otras determinaciones. Tras revisar en su integridad el trámite remitido a esta Sala, se estableció que a folios 86 y 87 obra memorial suscrito por Noel Lara Acosta, quien invoca su condición de accionante dentro de la acción de tutela Rad. 56538. En ese orden, se dispondrá el desglose de dicha documentación y la remisión a la Sala correspondiente para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 24 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por EVANGELINA DÍAZ SANDOVAL. 2. Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10