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STP1246-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990

CUI: 11001020500020240209201 Tutela 2ª Instancia No. 142884 José Mauricio López Rincón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1246-2025 Radicación n° 142884 Acta N° 25 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, José Mauricio López Rincón, frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A quo de la forma como sigue: Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra Myriam Aleida Acosta Ayala, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2019, el cual terminó sin justa causa.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar el reajuste de las prestaciones sociales, las vacaciones y las indemnizaciones moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción por no consignación de cesantías establecida en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por despido sin justa causa, el reajuste de los aportes a pensión y a salud, la indexación y las costas del proceso.

Relata que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 20 de febrero de 2023 PRIMERO: DECLARAR (sic) la existencia de un contrato de trabajo JOSÉ MAURICIO LÓPEZ RINCÓN (sic) y MYRIAM ALEIDA ACOSTA AYALA (sic) existió un contrato de trabajo desde el 18 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2019, el cual se desarrolló para el periodo 18 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2016 mediante un contrato de trabajo de carácter indefinido y a partir de 1.° de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2019 mediante contrato a término fijo a un año, el cual se prorrogo (sic) hasta 31 de diciembre de 2019 y el cual finalizo por finalización del plazo pactado.

SEGUNDO: SE DECLARA (sic) que son factores salariales, el recargo nocturno, las comisiones, el auxilio de alimentación y el auxilio de transporte y como no factor salarial el auxilio de rodamiento y por lo tanto se declaran como verdaderos salarios las siguientes cuantías para los siguientes años: 2011 $ 535.600,00, 2012 $ 593.137,50, 2013 $ 765.000,00, 2014 $ 830.000,00, 2015 $ 967.722,67, 2016 $ 1.022.230,00, 2017 $ 1.103.333,33, 2018 $ 1.143.666,67 y 2019 $ 1.188.333,33.

TERCERO: CONDENAR (sic) a la demandada MYRIAM ALEIDA ACOSTA AYALA (sic), a cancelar al señor JOSÉ MAURICIO LÓPEZ RINCÓN (sic), por las siguientes sumas de dinero por concepto de reliquidación: cesantías $1.196.723, intereses a las cesantías $ 61.277, primas de servicios $735.333, vacaciones $428.781, indemnización del artículo 99 de la Ley 50/90 $23.390.621, indemnización artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo por $28.520.000 por los 24 meses y así mismo deberá pagar a la demandada por este concepto al demandante, a partir de la iniciación de del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones en dinero ordenadas en esta sentencia como son cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, de conformidad a la parte resolutiva de la presente providencia y diferencias en aportes en seguridad social en pensión a la AFP COLFONDOS S.A. (sic) CON LAS CONDICIONES (sic) que imponga el fondo sobre la diferencia en IBC (sic) el nuevo promedio mensual establecido aquí en esta sentencia por el periodo 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2019 por año 2012 $26.437, 2013 $65.000, 2014 $80.000, 2015 $167.722, 2016 $122.230, 2017 $203.333, 2018 $243.666 y 2019 $288.333.

CUARTO: SE DECLARAN PROBADAS PARCIALMENTES (sic) las excepciones de cobro de lo no debido de salarios y prestaciones sociales del año 2011 y el auxilio de rodamiento y parcialmente probada la excepción de prescripción en relación a intereses a las cesantías, primas de servicio e indemnización del art (sic) 99 de la ley 50 de 1990 causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2017 y respecto a las vacaciones generadas con anterioridad al 12 de agosto de 2016 y consecuencia se absuelve a la demandada de las pretensiones de determinar cómo salario el auxilio de rodamiento y de oficio se declara la excepción genérica de inexistencia de la obligación de indemnización por despido sin justa causa y en consecuencia se absuelve de la indemnización por despido sin justa causa.

(…) Señala que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó parcialmente, en cuanto a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para en su lugar, absolver a la demandada de dichas indemnizaciones y confirmar en lo demás. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues dio por demostrado que la actuación de la parte demandada fue de buena fe, pese a que no lo está. Agrega que el Tribunal accionado «desconoció el presente jurisprudencial que desde vieja data ha adoptado la Corte Suprema de Justicia» en sentencias CSJ SL2743-2024 y CSJ SL1784-2024.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se confirme la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que la a quo emitió. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, negó el amparo deprecado, tras estimar que la decisión proferida por el tribunal accionado se encontraba cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la corporación accionada.

Lo anterior, comoquiera que, en primer lugar, no había discusión acerca de la prestación personal del servicio de manera subordinada y, por ello, la existencia de una relación laboral entre José Mauricio López Rincón, como trabajador, y Miryam Aleida Acosta Ayala, como empleadora, entre el 18 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2019.

Sin embargo, en relación con la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, ratificó que, al vencerse el término, no debía condenarse por ese emolumento. Por otro lado, en cuanto al auxilio de rodamiento que el accionante pidió se le reconociera como factor salarial, el Tribunal resaltó que no podía ostentar esa calidad cuando el demandante confesó que no la tenía. Y, en punto a la indemnización moratoria por la no inclusión como factor salarial del auxilio de alimentación, resaltó que la misma no opera de forma automática, sino que debe evaluarse la mala fe en cada caso.

Por ello, exoneró a la demandada de esa sanción, atendiendo que, en los contratos firmados, quedó pactado que el aludido auxilio no tenía esa calidad, por lo que la empresa estaba asumiendo que no debía pagarlo bajo ese concepto. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se limitó a indicar que la mala fe sí fue demostrada en el asunto de su interés, dado que el acuerdo de “desalarización” no se pactó por escrito, sino que estuvo permeado por la posición dominante del empleador.

En escrito posterior, la apoderada de la demandada en el proceso ordinario laboral se ratificó en su oposición a la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

En el sub examine, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, José Mauricio López Rincón, frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En la impugnación, la parte actora insistió en que al interior del proceso ordinario laboral sí quedó demostrada la mala fe de la empleadora, por lo tanto, era meritorio el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) se trata sobre un asunto de relevancia constitucional. Se invoca la protección de derechos que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, relacionado con prestaciones sociales del trabajador;

(ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno, pues, de manera preliminar, atendiendo que el debate se centra exclusivamente en la indemnización moratoria, no se avizora que alcance el interés mínimo para acudir en casación (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión de segundo grado fue adoptada el 31 de julio de 2024 y acción fue presentada el 22 de noviembre de ese mismo año;

(iv) se realizó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no es una sentencia de tutela. A pesar de lo anterior, no se advierte la existencia de un defecto específico que torne procedente la intervención del juez de tutela en este caso.

Lo anterior es así, toda vez que, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que contiene motivos razonables, en tanto que, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, al centrarnos en el motivo de la impugnación, se verifica que el Tribunal de segunda instancia accionado, en sentencia de 31 de julio de 2024, revocó la condena por indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., atendiendo que no se logró demostrar la mala fe de la empleadora, pues, en punto a la no inclusión como factor salarial del auxilio de alimentación, lo cierto es que en los contratos del 2017 y 2019 se pactó en esa forma, lo que supone que la misma actuó de conformidad a lo que, creía, se había convenido.

Así concluyó la sala accionada: De conformidad con las reglas extraídas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia puede señalarse en términos generales respecto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.: i) Su aplicación no es automática e inexorable, de manera que con la sola verificación de mora en el pago de salarios y prestaciones por el empleador no se pueda imponer; ii) en su imposición debe mediar un análisis de la conducta patronal asumida por el empleador, de manera que si existe una buena fe en su actuar, debe exonerarse de su pago; iii) puede así mismo exonerarse el empleador del pago de la indemnización, dada la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito y; iv) en todo caso, el empleador ostenta la carga de probar las situaciones que irradian de buena fe su actuar o la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito.

En el presente asunto, es claro que si bien se determinó que el auxilio de alimentación pagado por la demandada tenía naturaleza salarial, lo cierto es, que tanto la accionada como el demandante firmaron en los contratos del 2017 al 2019 que desalarizaban dicho auxilio, por tanto, lo que dejan ver las pruebas allegadas, es que la demandada como empleadora pagó todas las sumas que creyó deber y, se encontraba bajo el invencible convencimiento de que dicho auxilio no constituía salario y, por tanto, no debía incluirlo en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones.

Adicionalmente, se evidencia que el demandante durante toda la relación laboral nunca manifestó ninguna inconformidad frente al acuerdo celebrado con su empleadora, por tanto, contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia se logra evidenciar la buena fe de la demanda y por ende se revocará parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada de la indemnización moratoria.

Ahora, teniendo en cuenta que se determinó que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena, es claro que tampoco procede la condena impuesta por sanción por no consignación de cesantías, pues la CSJ entre otras en la sentencia SL 588-2024 ha señalado que dicha sanción no opera de manera automática pues debe evidenciarse que el actuar del empleador estuvo desprovisto de buena fe; razón por la cual se revocará la condena impuesta por este concepto.

Bajo ese contexto, se verifica que los embates de la parte actora no tienen vocación de configurar un defecto específico, dado que el Tribunal sustentó la revocatoria de la sanción moratoria en la ausencia de mala fe, a partir de los elementos aportados en el proceso. De hecho, el argumento en que se basa la impugnación no derruye tales conclusiones, esencialmente porque el censor se limitó a indicar que no se pactó el carácter no salarial del auxilio de alimentación y, a renglón seguido, tácitamente reconoce que sí se celebró ese acuerdo, pero gobernado por algún vicio en el consentimiento que no especificó ni puede deducir esta Sala.

Es así como el razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de este procedimiento constitucional, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14