CUI 11001020400020250179100 NI 147421 Tutela primera instancia A/Óscar Mercado Torres GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12459-2025 Radicación N°147421 Acta No.198 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Óscar Mercado Torres, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso 68081310500120190014100.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información aportada en el plenario y la consignada en el escrito de demanda se tiene que Óscar Mercado Torres trabajó para la empresa Ecopetrol S.A, desde el 3 de junio de 1982, hasta el 16 de enero de 2019. 2. Ante la culminación de la relación laboral, Mercado Torres, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde su despido, junto con las costas del proceso. 3.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, en sentencia del 23 de octubre de 2020, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo con el demandante y ordenó su reintegro sin solución de continuidad, a partir del 16 de enero de 2019, junto con la orden de pago de salarios y, prestaciones legales y extralegales causadas durante su desvinculación. Así se consignó en la providencia:
PRIMERO: DECLARAR que entre ÓSCAR MERCADO TORRES y ECOPETROL S.A existió una relación laboral regida mediante distintos contratos de trabajo entre el 3 de junio de 1982 y el 16 de enero de 2019, conforme se indicó.
SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo realizado por ECOPETROL S.A el 16 de enero de 2019, en razón a que el señor OSCAR MERCADO TORRES, para la fecha gozaba de estabilidad laboral reforzada, por haber desconocido la empresa los parámetros del artículo 26 de La ley 361 de 1997, conforme lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la EXCEPCION DE PRESCRIPCION propuesta por la demandada.
CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a ECOPETROL S.A a REINTEGRAR sin solución de continuidad al señor ÓSCAR MERCADO TORRES a partir del 16 de enero de 2019 al cargo que venía desempeñando o a uno de similares condiciones, teniendo en cuenta sus condiciones de salud, conforme lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A a pagar ÓSCAR MERCADO TORRES los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, causados y dejados de percibir, los cuales deberán calcularse teniendo en cuenta el último salario básico certificado, esto es CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($116.465) diarios, conforme lo expuesto, a partir del 16 de enero de 2019 y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.
SEXTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A a pagar a ÓSCAR MERCADO TORRES la indemnización equivalente a 180 días de salario en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual deberá calcularse sobre el salario básico certificado por la empresa, esto es, CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($116.465) diarios, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia.
SEPTIMO: CONDENAR a ECOPETROL S.A a pagar a ÓSCAR MERCADO TORRES el cálculo actuarial correspondiente al periodo del 16 de enero de 2019 y hasta la fecha de su reintegro, ante la administradora de pensiones que se encuentre afiliado el trabajador o la que escoja para su afiliación, con observancia de las disposiciones del Decreto 1887 de 1994, sin perjuicio de los aportes que se sigan causando.
OCTAVO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A de las demás cargas endilgadas en su contra, conforme lo expuesto.
NOVENO: COSTAS en esta instancia a cargo de la empresa demandada, se tasan como agencias en derecho en esta instancia 1 salario mínimo mensual legal vigente. 3. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de Ecopetrol S.A, presentó recurso de apelación, mismo que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión del 15 de diciembre de 2023, En ella, se modificó el numeral primero de la decisión de primer grado, y se confirmó en todo lo demás el fallo, así lo expuso el colegiado:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, por el entonces Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, hoy Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Oscar Mercado Torres contra ECOPETROL S.A., el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que entre ÓSCAR MERCADO TORRES y ECOPETROL S.A existieron dos contratos de trabajo.
Uno, a término fijo vigente entre el 13 de enero de 2013 y el 22 de marzo de 2018; y otro a término indefinido entre el 23 de marzo de 2018 y el 16 de enero de 2019. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. (…) 4. Contra dicha decisión, el extremo pasivo de la litis interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto del 4 de junio de 2024.
Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, a la fecha de presentación de la tutela, no ha resuelto dicho trámite. 5. Óscar Mercado Torres, en su demanda de amparo, aseveró que, la demora en la resolución del caso, le ocasiona un perjuicio irremediable, dadas las condiciones personales y familiares.
Advirtió que estaba desempleado y en condición de vulnerabilidad económica y social, pues debía atender con recursos propios las patologías graves de su esposa, diagnosticada con cáncer de ovario, y de sus dos hijos, uno con esquizofrenia paranoide y otro con deficiencias cognitivas severas. Añadió que también padecía múltiples afecciones de salud, lo que agravaba su situación. Expuso que «(…) solo requiero de una atención prioritaria y especial para conocer de fondo las resultas de lo que convenga la Sala, indistintamente si lo que resulte sea favorable o desfavorable a mis intereses, pue no se busca condicionar o apresurar una decisión que requiere del análisis de la Sala, pero si advertir los términos desde que se dio inicio al litigio desde el año 2019 y las consecuencias que he tenido que sobrellevar en materia económica, familiar y de salud.
(…)» 6. Por lo anteriormente expuesto, Mercado Torres, solicitó como medida de amparo que: «ÚNICA: Ruego respetuosamente a la Honorable Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia – Ordenar a la Sala de Casación Laboral, proferir en la menor brevedad posible, resolución del recurso de Casación dentro del proceso radicado 68081310500120190014101 Radicado Interno 103145 promovido por Ecopetrol S.A., frente a la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.» RESPUESTAS 1.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto de la magistrada ponente, indicó que, «(…) el expediente contentivo del asunto en mención fue puesto a disposición del despacho el 21 de junio de 2024, se admitió el 9 de julio siguiente; por auto de 25 de septiembre de 2024 la Sala especializada determinó que la demanda de casación que Ecopetrol presentó satisfizo las exigencias formales externas consagradas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y dispuso continuar con el trámite correspondiente; el 23 de octubre de esa anualidad el opositor remitió escrito; y el 25 siguiente ingresó a despacho.(…)» Expuso que, existe un orden y prelación de turnos con que se profieren las sentencias una vez ingresan al despacho los procesos, el cual no puede desconocerse o alterarse.
Aunado a lo anterior indicó que, hasta el momento, el accionante no ha elevado solicitud de prelación al estudio de su caso. Por estas razones, solicitó se negara la solicitud de amparo deprecado. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, después de realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso identificado bajo el radicado 68081310500120190014100, indicó que «(…) surge evidente la improcedencia del trámite constitucional frente a esta Corporación, pues se advierte de su lectura que lo peticionado corresponde a que se desate a la mayor brevedad, el recurso extraordinario incoado por Ecopetrol S.A., actuación respecto de la cual la Sala carece de competencia.(…)».
Exteriorizó que no hubo transgresión a los derechos fundamentales del actor por parte de dicha colegiatura, por ende, solicitó declarar la improcedencia del amparo. 2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, informó que conoció del proceso ordinario laboral promovido por Óscar Mercado Torres, en el cual profirió sentencia en primera instancia el 23 de octubre de 2020, y en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma, el 10 de diciembre de 2020, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Finalmente, remitió enlace con acceso al expediente. 3. El apoderado judicial de Ecopetrol S.A., indicó que la entidad que representa no incurrió en comportamiento alguno que afecte de manera ostensible los derechos fundamentales deprecados por el accionante, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la presente actuación constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
Silvia Fernanda Bermúdez Bermúdez, apoderada externa de Ecopetrol S.A., reconoció parcialmente los hechos planteados por el accionante. Aceptó, entre otros, la existencia de un vínculo laboral con Ecopetrol, la celebración de contratos a término fijo desde 1982, la sentencia favorable de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja y su confirmación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Frente a los hechos relacionados con la situación de salud del actor y de su núcleo familiar, sostuvo que no le constaban, pues no hacían parte de los documentos que conoció como apoderada. Aclaró que quien actúa como representante judicial de Ecopetrol ante la Corte Suprema es otro profesional del derecho, y que ella únicamente conoce los elementos remitidos por la empresa para los casos a su cargo.
Cuestionó la procedencia del amparo, al advertir que, según las consultas al sistema ADRES, tanto el accionante como su esposa e hijos se encontraban afiliados al sistema de salud, en calidad de cotizantes y beneficiarios, lo que, a su juicio, desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Óscar Mercado Torres al no haber resuelto aún la demanda de casación promovida, por Ecopetrol S.A., dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 2019-00141. 4.
Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5. Del caso en concreto De acuerdo con las afirmaciones efectuadas por Óscar Mercado Torres en el escrito de demanda, se vislumbra que su queja constitucional se circunscribe al hecho de que no se ha resuelto aún el recurso extraordinario de casación promovido por Ecopetrol S.A., al interior del trámite ordinario laboral, en el cual, él funge como demandante.
En el asunto en cuestión, y de los elementos de prueba obrantes en el plenario, se vislumbra que, proferida la sentencia de segundo grado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al interior del plenario bajo radicado 2019-00141, la empresa demandada –Ecopetrol S.A.- promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante el superior mediante auto del 4 de junio de 2024.
Remitido el expediente a esta Corte y recibida la actuación, con auto del 9 de julio de 2024, el recurso fue admitido y se corrió traslado a la parte recurrente. El 25 de septiembre de la misma anualidad, se declaró que la demanda satisfizo los requisitos legales y se corrió traslado a la parte opositora; el cual inició el 2 de octubre de 2024 y finalizó el 23 de octubre de 2024, fecha última en la cual el opositor remitió escrito; y el 25 siguiente ingresó al despacho ponente para sentencia. En ese orden, se evidencia que si bien la accionada no ha resuelto el recurso extraordinario ello no se debe a una falta de negligencia de su parte; sino más bien a la dinámica propia del trámite cuya resolución se reclama.
Así las cosas, debido a que, a la fecha, se está surtiendo el mismo, el interesado deberá aguardar el desarrollo normal del asunto y el turno correspondiente para obtener la decisión final. De allí que el quejoso, se reitera, deba aguardar el turno correspondiente para obtener su decisión final en el caso sometido al escrutinio de las autoridades judiciales; pues en el anterior panorama, no aparece procedente la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos dispuestos, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso.
Aunado a lo anterior, en ejercicio del recurso de casación, el actor cuenta con la posibilidad de peticionar, de cara a su edad y circunstancias económicas, la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-. Esto, con el fin de que la autoridad competente analice las particularidades del caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto por parte del juez natural.
Sobre el particular, cabe recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-179 de 2021: (…) En esta hipótesis de la mora judicial injustificada, la jurisprudencia constitucional ha advertido que esta no constituye una autorización automática que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo.
Para la Corte, el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos. En ese sentido, por ejemplo, véase el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el cual faculta a los magistrados de las altas cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos (…) (Subrayado y resaltado fuera de texto original) 6.
Por consiguiente, estima la Sala que, en el presente asunto, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamado por Óscar Mercado Torres, pues como ya se señaló, la tardanza en dicha actividad no es fruto de un acto negligente imputable a la funcionaria que tiene a su cargo dicha actuación, motivo por el cual, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado por Óscar Mercado Torres.
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2