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STP12459-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106616 MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12459-2019 Radicación n.° 106616 Acta 232 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Seccional de Armenia, adscrita a la Unidad de Salud y Seguridad Pública Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Quindío y las Fiscalías 7ª y 8ª Seccionales de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda y sus anexos se establece que en agosto de 2017 MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO denunció a Tatiana Páez Pérez como presunta autora del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. La investigación correspondió a la Fiscalía 3ª de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Armenia.

Afirmó la parte demandante que transcurridos dos años desde la presentación de la queja no se ha adelantado la audiencia de formulación de imputación. Precisó, además, que ésta ha sido aplazada en cinco oportunidades. Sumado a lo anterior, advirtió que en Comité Técnico-Jurídico del 8 de mayo de 2019, se dispuso la remisión de la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga por competencia, tras estimar que la conducta atribuida a Páez Pérez se materializó en esa localidad.

Aseguró que la convocatoria de dicho comité fue irregular y desconoció la normativa aplicable a los conflictos de competencia suscitados entre Fiscalías. Por otra parte, dio a conocer que el 26 de junio de 2019 la titular de la Fiscalía 7ª Seccional de Bucaramanga rehúso el conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo administrativo de competencia y lo devolvió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia.

Para el efecto, señaló que por escritura pública 721 del 5 de abril de 2016 MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO y Tatiana Páez Pérez estipularon que las visitas paternas de la menor M.S.P. se llevarían a cabo en la ciudad de Armenia y, por ello, el mencionado punible contra la familia se consumó en la capital del Quindío. Sin embargo, informó el demandante que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (6 Ago 2019), el incidente de definición de competencia no ha sido resuelto, pese a los numerosos requerimientos presentados para tal fin ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia y la Fiscalía accionada.

Finalmente, informó que acudió a la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las irregularidades en que ha incurrido el titular de la Fiscalía 3ª Seccional de Armenia, así como a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por tal motivo, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos de las víctimas y acceso a la administración de justicia, acudió al juez de tutela y solicitó que se ordene a la Fiscalía 3ª Seccional de Armenia que, en el menor tiempo posible, dirima el conflicto negativo administrativo de competencias propuesto por la Fiscalía 7ª Seccional de Bucaramanga.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de agosto de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. El Director Seccional de Fiscalías del Quindío señaló que, en cumplimiento de la Resolución 0-1053 del 21 de marzo de 2017 y el memorando 00104 del 22 de diciembre de 2016, se convocó a comité técnico-jurídico con el objeto de definir la viabilidad de remitir el proceso 2014-01542 a Bucaramanga, obteniéndose concepto positivo.

Del mismo modo, aseguró que la solicitud de impulso formulada por la parte actora fue remitida por competencia a la Fiscalía 3ª Seccional de Fiscalías de Armenia el 29 de julio de 2019. Como prueba de ello, allegó copia del Oficio 20430-00813 de esa misma fecha dirigido al titular de ese Despacho judicial y del correo electrónico remitido al interesado un día después. A su turno, la Fiscalía 3ª Seccional de Armenia se opuso a la prosperidad del amparo perseguido.

Advirtió que sus actuaciones se encuentran ajustadas al artículo 29 del Decreto 016 de 2014, concordante con los memorandos DNSC-002 del 6 de junio de 2017, 0077 del 23 de diciembre de 2015 y 00104 del 22 de diciembre de 2016, todos suscritos por la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana. Precisó, además, que tras varios intentos fallidos de celebrar la audiencia de formulación de imputación, se percató de que los elementos materiales probatorios y evidencia física en que se fundamenta el reproche penal se encuentran Bucaramanga.

Por ello, solicitó la realización de un comité técnico-jurídico para examinar la posibilidad de remitir el asunto por competencia a esa capital. Por otra parte, reconoció que por error, luego del concepto positivo emanado del comité, procedió a remitir el asunto a la Dirección Seccional de Fiscalías sin plantear el respectivo conflicto negativo administrativo de competencia. Igualmente, resaltó que éste correspondió a la Fiscalía 7ª Seccional de Bucaramanga, cuya titular procedió a plantear el incidente administrativo de competencia sin convocar el comité pertinente.

A causa de lo anterior, el 1º de agosto de 2019 devolvió la carpeta a dicha ciudad, donde fue asignada a la Fiscalía 8ª. La Fiscalía 7ª Seccional de Bucaramanga relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de las decisiones que adoptó al interior de ésta. La Fiscalía 37 Seccional de la misma ciudad pidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Corporación judicial de instancia negó el amparo. Encontró que la Fiscalía 3ª Seccional de Armenia no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en razón a que obedeció el trámite previsto para la definición de los conflictos de competencia que se susciten al interior de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, advirtió que la Fiscalía 8ª Seccional de Bucaramanga recibió el expediente el pasado 1º de agosto y, por tanto, no puede atribuírsele la vulneración de los derechos fundaméntales invocados por el peticionario.

MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO impugnó el fallo. Insistió en las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda de tutela, principalmente aquellas relacionadas con las irregularidades que, en su criterio, envolvieron la convocatoria del comité técnico-jurídico y el concepto proferido por éste el 24 de mayo de 2019. Por tales motivos, pidió que se revoque la decisión de primera instancia, se vincule a la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación y se procure la intervención de la Fiscalía 8ª Seccional de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.

En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Ello, en razón a que corresponde a la Fiscalía 8ª Seccional de Bucaramanga adelantar el trámite previsto para determinar si es o no de su resorte asumir la investigación seguida contra Tatiana Páez Pérez y no, como pretende MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO, al juez de tutela. Ahora bien, es manifiesto que el accionante acudió al mecanismo excepcional de tutela para controvertir la legalidad de la convocatoria del comité técnico-jurídico que dispuso la remisión de su denuncia a Bucaramanga.

No obstante, determinar tal circunstancia incumbe a la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de los trámites previstos en los memorandos 003 del 25 de febrero de 2012, 0002 del 6 de junio de 2014, 0077 del 22 de diciembre de 2015 y 00104 del 22 de diciembre de 2016. Sumado a lo anterior, advierte la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales del demandante. Por último, advierte la Sala que en curso de la presente actuación no se ofrece necesario vincular a la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, si bien le corresponde definir el conflicto negativo administrativo de competencia, ello sólo acaecerá después de que la Fiscalía 8ª Seccional de Bucaramanga agote el trámite pertinente.

Se confirmará, por ende, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2