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STP12458-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela primera instancia Radicado: 146.993 CUI 110010204000202501635-00 Adalberto Buitrago Cardona JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP12458-2025 Radicación N.o 146.993 Acta 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Adalberto Buitrago Cardona, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Adalberto Buitrago Cardona manifestó que el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia lo condenó por el delito de lesiones personales. Su defensa apeló. El 27 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad declaró desierto el recurso de apelación. La defensa presentó reposición pero centró su argumento en « pedir disculpas » por su « negligencia manifiesta »; razón por la cual, la Corporación rechazó la solicitud.

Afirmó que personalmente, presentó recurso de casación contra esa decisión, sin embargo, el expediente ya está en el juzgado de origen. Argumentó que el Tribunal incurrió en irregularidad, en tanto no garantizó el principio de la doble instancia. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del del Tribunal Superior de Armenia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Requirió a la Corte ordenar el retorno de la actuación penal a esa Corporación para que resuelva la apelación. 2.

Trámite de la acción. El 10 de julio de 2025, esta Sala admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a la Secretaría Penal del aludido Tribunal, a los Juzgados 8º Penal Municipal de Armenia y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 63001-60-00034-2019-00143-00/01. 2.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia precisó que el 6 de mayo de 2025, profirió el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Buitrago Cardona. En audiencia de lectura del 27 de mayo posterior, esta presentó recurso de reposición, el cual no prosperó por indebida sustentación. En firme la decisión, devolvió el expediente al despacho de origen, así como las solicitudes del accionante para dar trámite al recurso de casación, por falta de competencia. Finalmente, defendió la legalidad de su decisión. b. El Juzgado 8º Penal Municipal de Armenia corroboró que el 16 de julio de 2024 condenó a Buitrago Cardona por el delito de lesiones personales dolosas.

Le impuso 5 meses y 17 días de privación de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para concluir, solicitó la desvinculación del trámite tutelar. c. La Fiscalía 12 Local de Armenia reseñó las actuaciones en el proceso penal cuestionado y aclaró que no está llamada a responder por la pretensión de amparo. d. Las demás autoridades convocadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El derecho al debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 4.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.   5.

Caso concreto. Adalberto Buitrago Cardona reprocha al Tribunal Superior de Armenia haber vulnerado su derecho al debido proceso y cercenado la garantía de la doble instancia. Por ello, pidió a la Corte ordenarle dar trámite a la apelación interpuesta por su defensa. 6. Pues bien, para resolver, la Sala estima necesario reseñar la actuación cuestionada con base en los informes presentados: a. El 18 de abril de 2023, la Fiscalía General de la Nación acusó a Adalberto Buitrago Cardona por el delito de lesiones personales dolosas ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia.

Él no aceptó cargos. b. El 16 de julio de 2024, el Juzgado lo condenó por la aludida conducta (le reconoció el estado de ira e intenso dolor) a 5 meses y 7 días de prisión y multa de 5.77 SMLMV. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La defensa apeló. c. El 6 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró desierto el recurso de apelación. Señaló que en el escrito correspondiente, la defensa no sustentó probatoria ni jurídicamente la postulación de nulidad o reconocimiento de la legitima defensa como eximente de responsabilidad; estas, quedaron simplemente enunciadas.

Agregó que la carga argumentativa del recurso no puede suplirse con los alegatos de conclusión. d. El 27 de mayo siguiente, el Tribunal leyó la providencia. En esta, la defensa interpuso recurso de reposición. Reiteró los planteamientos que fundamentaron el recurso y los amplio de cara a la práctica probatoria.[footnoteRef:1] [1: Récord (00:00:23 – 00:16:08).

Registro de video: 010RegistroDecisiónSegundaInstanciaParte2. Carpeta C02 ApelaciónSentencia. ] Sin embargo, el Tribunal decidió no reponer su decisión. Explicó que el recurrente no puso de presente ningún yerro en las conclusiones de la Sala, pues, básicamente, « trató de hacer en audiencia lo que debió haber hecho cuando sustentó… la apelación »[footnoteRef:2]. [2: Récord (00:21:55 – 00:16:08).

Ídem. ] 7. Así las cosas, la Corte advierte que en este trámite constitucional, ambas partes tienen legitimación tanto activa como pasiva. Por un lado, Buitrago Cardona es el titular de los derechos que, a su juicio, fueron vulnerados. De otro, la autoridad judicial accionada es la que emitió la decisiones que, en últimas, él cuestiona, estas son la declaratoria de desierto del recurso de apelación y la que resolvió la reposición contra esa determinación. Ahora bien, el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, pues: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:3]; b) contra la decisión emitida por el Tribunal accionado no cabe ningún recurso; c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:4]; d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [3: Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] [4: Esto, porque la decisión atacada se dictó el 27 de mayo de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 9 de julio siguiente.

Es decir, en el límite de los 6 meses. ] Sin embargo, la Sala, al analizar de fondo la situación, verifica que las decisiones cuestionadas por el actor, lejos de ser arbitrarias o caprichosas, son razonables. 8. Es indiscutible que el sujeto procesal que interpone un recurso debe asumir la carga de sustentarlo con suficiencia y en término. En consecuencia, se trata de una obligación de parte en aras de garantizar la efectividad del derecho.

En este caso, la parte accionada analizó detalladamente los argumentos del disenso y justificó por qué estos no suscitaron adecuadamente el debate para procurar un pronunciamiento en segunda instancia. En ese orden, si la defensa fracasó en la exposición de los motivos de su inconformidad frente al fallo condenatorio, el Tribunal estaba compelido a adoptar la decisión que ahora se reprocha en la demanda, sin que le asistiera facultad para proceder de manera distinta.

Lo mismo ocurre con la actuación en sede de reposición. La Corte, al verificar el audio correspondiente, corroboró que la defensa no aludió a ningún error de orden fáctico o jurídico en el que la Sala accionada hubiese podido incurrir al desestimar la apelación. Como la reposición no es un escenario de insistencia en los propios argumentos iniciales, la negativa de reponer la aludida determinación también se advierte razonable.

Ahora bien, aunque el abogado no sustentó debidamente el recurso de apelación de cara a la condena proferida en contra de Buitrago Cardona, la Corte no está ante una eventual falta de defensa técnica. 9. Según la información que obra en el expediente constitucional, Buitrago Cardona estuvo acompañado de su defensa en cada una de las etapas procesales surtidas por la Fiscalía y en el juzgado de conocimiento.

El abogado lo asistió en la audiencia concentrada respectiva, solicitó a su favor pruebas y, en el juicio oral, mostró una participación activa en el interrogatorio de sus propios testigos de descargo y en el contrainterrogatorio de los presentados por la contraparte; rindió alegatos de conclusión y solicitó la absolución del procesado con base en la eximente de responsabilidad de la legítima defensa.

Luego, mirada en contexto, la gestión defensiva, como unidad, estuvo garantizada. Es más, el demandante no acreditó que la actuación de su defensa técnica fuera deficiente o inadecuada. Aunque lo insinuó en el escrito de tutela, pues señaló que el profesional del derecho « simple y llanamente se limitó a pedir disculpas » en la audiencia de sustentación de la reposición, la Sala, al contrastar tal aserto con el audio respectivo, encuentra que si bien se exculpó en los primeros minutos de su intervención, en lo sucesivo insistió en la inconformidad con la decisión de condena; no obstante, sin mayor fortuna.

Además, la Corte no puede pasar por alto que Buitrago Cardona orientó la acción a que el Tribunal finalmente resuelva la apelación; es decir, él no está inconforme con los términos de esta, mucho menos, podría decirse, con la gestión de su abogado, pues en la citada audiencia tuvo la oportunidad de manifestarlo, pero, por el contrario, coadyuvó los planteamientos del defensor[footnoteRef:5]. [5: Récord (00:20:20).

Registro de video: 010RegistroDecisiónSegundaInstanciaParte2. Carpeta C02 ApelaciónSentencia] Por último, no sobra agregar que el Juzgado 8º no sorprendió al accionante con el fallo condenatorio, pues él tuvo pleno conocimiento de su contenido. El sentido del fallo lo dictó el 1º de abril de 2024 y la sentencia la profirió el 16 de julio siguiente.

Luego, si disentía de esa determinación, le asistía la facultad de apelarla en ejercicio de su derecho de defensa material, sin embargo, optó por no hacerlo. Asimismo, tenía la posibilidad de remover a su abogado y designar otro profesional que cumpliera sus expectativas, lo que en efecto no consideró. 10. En definitiva, el accionante no logró acreditar que las aludidas decisiones presenten algún defecto que las deslegitime.

El solo hecho de su inconformidad no las torna incorrectas e injustas pues gozan de la presunción de legalidad y acierto. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque el demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de criterio que surjan en torno a una providencia judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia alternativa al proceso ordinario. 11. En conclusión, la Corte no está ante decisiones irrazonables o arbitrarias y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima. Por lo tanto, negará el amparo de tutela. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Adalberto Buitrago Cardona contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6