Tutela 106482 JOSÉ ÁNGEL ZULUAGA DUQUE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP12458-2019 Radicación n.° 106482 Acta 232 Bogotá. D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ ÁNGEL ZULUAGA DUQUE contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 28 de febrero de 2019 JOSÉ ÁNGEL ZULUAGA DUQUE radicó una petición en la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. En ella, solicitó que se le informara el resultado de la investigación No. 200 iniciada el 2 de enero de 1989, que se adelantó por los homicidios de Julio Rogelio Zuluaga Gómez y Rogelio Zuluaga Gómez –tío y padre, respectivamente-.
Adujo la parte actora que transcurrieron 3 meses sin que mediara respuesta de la Fiscalía y solo hasta el 6 de junio de 2019 la accionada le comunicó que había dispuesto la remisión de la petición a la Fiscalía 11 Seccional de Santuario – Antioquia. Por tal motivo acudieron el petente y ANDERSON CAMILO RAMÍREZ CARVAJAL ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, pues en su criterio la contestación dada no se ofrece clara, de fondo ni congruente con lo solicitado.
Consecuente con ello, requirieron que se ordene a la entidad accionada responder la solicitud del 28 de febrero de 2019 y proveerle la información correspondiente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de julio de 2019, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
Así mismo, vinculó a la Fiscalía 11 Seccional de Santuario – Antioquia, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y a la Fiscalía 24 Seccional de Puerto Triunfo. La Fiscalía 11 Seccional de Santuario acudió al presente trámite. Refirió que el pasado 11 de junio la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia le remitió la solicitud y el 13 de junio de 2019 emitió respuesta a la petición elevada por el accionante.
Para ello, le comunicó que revisados los libros en los que consignan la relación de víctimas y de los trámites de la Ley 600 de 2000 no encontró alguna anotación respecto a los hechos puestos en conocimiento por el actor, pues los mismos ocurrieron en la zona rural del Municipio de San Luis el cual no pertenecía al circuito de Santuario sino al de Puerto Triunfo.
Que tal información la notificó al accionante el 2 de julio de 2019 al correo electrónico consignado en la petición. La Fiscalía 24 Seccional de Puerto Triunfo manifestó que no estuvo a su cargo la investigación de los homicidios de los hermanos Zuluaga Gómez. Afirmó que llegó a esa conclusión luego de consultar la base de datos de Ley 600 de 2000.
La Coordinación de Atención al Usuario de Antioquia solicitó que se niegue la protección constitucional demandada. Advirtió que a pesar de haber consultado los archivos existentes de los sistemas de información de la Fiscalía, la búsqueda de información no arrojó resultados que conduzcan a la ubicación de la investigación. Explicó que redireccionó la solicitud de ZULUAGA DUQUE a la Fiscalía 11 Seccional de Santuario, a la Fiscalía 24 Seccional de Puerto Triunfo, a la Fiscalía 11 de Puerto Berrio y, a los Jueces de Instrucción Penal Militar de la Brigada 14 del Ejército Nacional, sin que aún se pronuncien al respecto.
Acto seguido, mencionó que respondió parcialmente la petición del accionante y le comunicó la redirección de la misma mediante oficio No. 20197510006581 a través del correo electrónico suministrado por la parte actora así como por correo certificado 472. El Tribunal de primera instancia tras establecer la carencia actual de objeto por hecho superado, negó la solicitud de tutela.
JOSÉ ÁNGEL ZULUAGA DUQUE impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela relacionados e insistió en la omisión de respuesta a su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia.
En el caso examinado, JOSÉ ÁNGEL ZULUAGA DUQUE censura las respuestas ofrecidas a la petición radicada el 28 de febrero de 2019 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, encaminada a obtener información sobre la investigación seguida por los homicidios de su padre y tío en el año 1989. Acorde con lo anterior, es manifiesto que en curso del presente trámite la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia el 8 de julio de 2019 remitió la petición del actor a la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santuario y a la Coordinación de Atención al Usuario de Antioquia por considerar que tenían capacidad para responder la solicitud del accionante.
La Fiscalía 31 Seccional, estableció su falta de competencia para resolver la petición presentada por el demandante y, consecuente con ello, informó a la Dirección Seccional que no tuvo conocimiento de los hechos indagados por el petente. A la par, la Coordinación de Atención al Usuario, Intervención temprana y Asignaciones de Antioquia luego de consultar diversas bases de datos no encontró la autoridad judicial que conoció la indagación adelantada por los homicidios de Rogelio y Julio Zuluaga Gómez en el año de 1989 y con ocasión de la escaza información recaudada, esto es, que la investigación No. 200 del 2 de enero de 1989 la inició el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis – Antioquia cuyas diligencias fueron remitidas a la Décima Cuarta Brigada del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia.
De ahí que redireccionó la solicitud a los jueces de instrucción penal militar de esa municipalidad, a la espera de respuesta positiva. Esos resultados parciales y la remisión de la petición, fueron comunicados al accionante el 10 de julio de 2019 por medio físico y virtual. Al respecto, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que la autoridad incompetente debe remitir el requerimiento a quien esté legalmente llamado a contestarlo dentro de los diez días siguientes a su recepción. Así mismo, dispone que en ese lapso deberá enviar copia de ese oficio al interesado.
Las pruebas recaudadas durante el trámite permiten establecer que, con oficio No. 20197510006581 del 10 de julio de 2019, la Coordinación de Atención al Usuario de Antioquia, comunicó al señor JOSÉ ÁNGEL ZULUAGA DUQUE que su solicitud fue remitida a la Fiscalía 24 Seccional de Puerto Triunfo, a la Fiscalía 11 Seccional de Puerto Berrío y a los jueces de instrucción penal militar del mismo municipio.
No hay duda de que en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Por ende, dado que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
En consecuencia, como lo hizo el Tribunal, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado por JOSÉ ÁNGEL ZULUAGA DUQUE. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2